SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03186-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 20-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896185267

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03186-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 20-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03186-01
Fecha de la decisión20 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Insuficiente carga argumentativa / TERCERA INSTANCIA – Para reabrir el debate probatorio


En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. Así las cosas, en relación con el defecto fáctico, la S. advierte que las inconformidades descritas por la parte actora pretenden retrotraer asuntos propios que fueron objeto de análisis por el juez de lo contencioso administrativo, sin que se evidencie relevancia constitucional que permita estudiar el asunto, toda vez que la fundamentación de tal defecto está encaminada a controvertir las conclusiones a las que llegó el Tribunal respecto de la causa eficiente del accidente, la concausa, la falta de señalización de la vía, la existencia del hueco y el hecho de un tercero relacionado con la invasión del carril por parte del señor [S.G.] (…) Al respecto, la S. resalta que no basta con que los actores sostengan que hubo una indebida valoración probatoria, sino que deben identificar qué pruebas no fueron valoradas y/o tenidas en cuenta por el Tribunal que hubieran conducido a confirmar en su totalidad la sentencia de primera instancia, en la que se le endilgó la responsabilidad solamente al Estado; o que las conclusiones a las que arribó carecen de soporte probatorio. En efecto, la parte actora no puede pretender que con solo afirmar a lo largo del escrito de tutela que, a su juicio, fue un hueco en la vía que del Municipio de Garzón conduce a Neiva, el que causó las lesiones al señor [F.H.G.], el juez constitucional entre a revisar si la actuación judicial reprochada está o no ajustada a derecho (…). Esta S. en reiteradas oportunidades, entre otras, mediante sentencia de 28 de febrero de 2019, sostuvo que aun cuando la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, a la parte actora le corresponde argumentar, al menos, de forma sucinta, en qué forma la autoridad judicial incurrió en algún defecto al proferir la providencia con la cual estima vulnerados sus derechos fundamentales. Además, cabe agregar que esta Sección, en otras ocasiones, también ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que el único fin del interesado ha sido reabrir un debate judicial ya clausurado. (...) Así pues, comoquiera que la parte actora no argumentó en qué forma la providencia cuestionada incurrió en el defecto estudiado y, además, lo pretendido por aquella es que en esta instancia judicial se estudien las conclusiones a las cuales llegó el Tribunal en la decisión controvertida, la presente acción de tutela resulta improcedente por carencia del requisito de relevancia constitucional respecto del defecto fáctico alegado.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - La providencia que se indica como desconocida no guarda identidad fáctica con el caso ni es una sentencia de unificación jurisprudencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CONCURRENCIA DE CULPAS / HECHO DE UN TERCERO


[L]a aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia.


Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente, que en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. (…) [E]n el asunto bajo examen los actores sostuvieron que el Tribunal incurrió en desconocimiento del precedente porque no tuvo en cuenta la sentencia de 14 de septiembre de 2011, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del expediente identificado con el número único de radicación 1998-00496-01. (…) la S. estima que no se configura el desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado por la parte actora, teniendo en cuenta que esta se sustenta en fundamentos fácticos diferentes a los alegados en el fallo objeto de la acción de la referencia, (…) por cuanto la sentencia traída a colación por la parte demandante si bien se asemeja en que la responsabilidad del Estado derivó de un accidente de tránsito, lo cierto es que el material probatorio allegado a cada uno de los procesos permitió que se llegaran a conclusiones diferentes, pues en el caso concreto fue posible advertir que el factor determinante del accidente había sido la invasión del carril por parte del conductor del vehículo con placas JAU-752, lo que configuraba aparte de la responsabilidad del INVIAS, también el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, configurándose como un escenario disímil al traído a colación por los demandantes. Además, la S. considera que la providencia que se indica como desconocida, proferida por la Sección Tercera, no reúne los requisitos previstos en los artículos 270 y subsiguientes del CPACA para ser considerada como precedente, en la medida en que no es una sentencia de unificación jurisprudencial.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 270


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03186-01 (AC)


Actor: JUAN CAMILO HERNÁNDEZ MONTENEGRO Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA


Referencia: Acción de tutela


TESIS: SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO. LA PARTE ACTORA NO ARGUMENTÓ DE QUÉ FORMA LA PROVIDENCUA CUESTIONADA REALIZÓ UNA INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA PARA INCURRIR EN EL DEFECTO FÁCTICO ALEGADO. TAMPOCO SE ENCONTRÓ QUE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA HAYA DESCONOCIDO EL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL TRAÍDO A COLACIÓN POR LOS DEMANDANTES.


DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. procede a decidir la impugnación interpuesta por los actores contra la sentencia de 21 de septiembre de 2020, proferida por la Sección Tercera -Subsección “B”- del Consejo de Estado1, que declaró improcedente la acción de tutela frente al defecto fáctico alegado y denegó el amparo solicitado respecto al desconocimiento del precedente jurisprudencial.


  1. ANTECEDENTES


I.1.- La Solicitud


Los señores JUAN CAMILO HERNÁNDEZ MONTENEGRO, MARÍA NOHORA GUTIÉRREZ FIERRO, F.H.G. y S.M.M.R.2, actuando mediante apoderada, instauraron acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los que consideran vulnerados por el Tribunal Administrativo del H.3, con ocasión de la providencia de 19 de diciembre de 2019, proferida dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2015-00110-01.



I.2.- Hechos


Señalaron que el 24 de septiembre de 2012 el señor FERNEY H.G. se desplazaba en un camión de placas VXB-126, en la vía que conduce del Municipio de Garzón al Municipio de Neiva, el cual era conducido por el ciudadano SIXTO CHAVARRO LOSADA, cuando en el sitio conocido como “IPANEMA”, en el Municipio de Campoalegre, fueron sorprendidos por el vehículo de placas JUA-752, quien al tratar de esquivar un hueco perdió el control e invadió el carril contrario y los embistió de frente, lo que le ocasionó la muerte al conductor del automotor y a su ayudante y lesiones graves en la integridad física del señor HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ.


Indicaron que por lo anterior, mediante apoderada especial, instauraron medio de control de reparación directa contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIAS-4 el que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva5 que, mediante sentencia de 11 de octubre de 20176, accedió parcialmente a las súplicas incoadas, razón por la que la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal que, en providencia de 19 de diciembre de 20197, modificó lo dispuesto por el a quo, en el sentido de reducir a un 25% los perjuicios materiales y morales a reconocérseles.


Sostuvieron que, a su juicio, el Tribunal consideró erradamente que la causa eficiente del accidente no fue el hueco que se encontraba en la vía ni su falta de señalización, sino la falta de pericia del conductor del vehículo con placas JAU-752, pues la jurisprudencia ha advertido que las entidades estatales deben asumir un comportamiento activo para proteger efectivamente la vida de sus...

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