SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00243-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 23-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185269

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00243-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 23-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00243-00
Fecha de la decisión23 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La controversia trata sobre un asunto de pura legalidad / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – No explican las razones por las que la autoridad judicial cuestionada incurrió en un defecto / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Los argumentos expuestos en la acción de tutela no fueron planteados en el proceso ordinario / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No citaron jurisprudencia vigente que sostenga la tesis planteada / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[L]a S. observa que los accionantes manifestaron, en concreto, dos argumentos en contra de la sentencia del 24 de abril de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. El primero, plantea que los jueces administrativos debieron advertir, al momento de establecer la responsabilidad extracontractual del Estado, las posibles violaciones al debido proceso en que pudo incurrir la Fiscalía General de la Nación en relación con las pruebas que sustentaron el inicio de la investigación penal, la imposición de la medida de aseguramiento y la posterior condena en contra de [S.C.], de acuerdo a lo que indicó el juez de segunda instancia de la causa penal en la sentencia del 4 de abril de 2005. Este argumento, en realidad se traduce en que los tutelantes, en el escrito de solicitud de amparo, echan mano de una posible falla del servicio como aquel elemento que permita imputar a la Fiscalía General de la Nación el daño ocasionado con la privación de la libertad de la que fue objeto la señora [C.]. En estos términos, la S. no puede pasar por alto que, en la demanda que dio inicio al proceso de reparación directa y en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 19 de febrero de 2015, los ahora tutelantes fundaron la responsabilidad extracontractual del Estado en un régimen objetivo de imputación, y no de la posible configuración de una falla del servicio. En particular, no explicaron en el proceso ordinario las razones por las que, en esta sede constitucional, consideran que la Fiscalía General de la Nación no satisfizo los requisitos previstos por la norma procesal para impartir la medida de aseguramiento y para proferir la resolución de acusación, por la violación del debido proceso, no obstante que en el fallo del 19 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca encontró estas actuaciones ajustadas a derecho. Ahora bien, en todo caso, estas inconformidades de los accionantes no explican, en concreto, las razones por las que la autoridad judicial cuestionada incurrió en un defecto, ya sea porque valoró mal determinada prueba, la desconoció o realizó una indebida aplicación de las normas que rigen la materia, entre otras posibles causales de procedencia decantadas por la Corte Constitucional. En ese orden, la Subsección encuentra que no están superados los requisitos de subsidiariedad y de relevancia constitucional frente a las mencionadas protestas, por cuanto los tutelantes no las agotaron dentro del proceso que dio curso a la acción de reparación directa, lo que por rebote hace que se traten de asuntos de pura legalidad que le correspondía resolver el juez administrativo. El segundo argumento de la acción de tutela consiste en el supuesto desconocimiento por parte de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del precedente jurisprudencial que establece el régimen de responsabilidad objetivo para asuntos en los que se discuta sobre la privación de la libertad de la que fue objeto una persona dentro de un proceso penal, en específico, de la sentencia del 15 de noviembre de 2019 proferida dentro de un trámite de tutela. Al respecto, la S. observa que, por un lado, el referido argumento desconoce las razones de la sentencia del 24 de abril de 2020 que explicaron, con fundamento en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional y los artículos 68 de la Ley 270 de 1996 y 90 Superior, que no había un régimen de responsabilidad establecido para los eventos en los que se reclamara la responsabilidad del Estado por privación de la libertad. Por otro lado, que los tutelantes no citaron jurisprudencia vigente que sostenga la tesis a la que hicieron referencia, ni explicaron las razones por las que consideraron que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado desconoció la sentencia del 15 de noviembre de 2019 que fue proferida dentro de un trámite de tutela. En conclusión, el segundo argumento de la tutela tampoco supera el requisito de relevancia constitucional, pues los actores, lejos de presentar la vulneración de un derecho fundamental a partir de la posible configuración de un defecto, acuden a argumentos de simple inconformidad, a través de este mecanismo constitucional.

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional

La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-00243-00(AC)

Actor: S.C. Y OTROS

Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO

Referencia: Acción de tutela.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La S. decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por S. y L.A.C., y A., A., H.A. y A.L.C., en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de tutela

S. y L.A.C., y A., A., H.A. y A.L.C., por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela para deprecar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la seguridad jurídica, a la igualdad y a la dignidad humana, que consideraron fueron vulnerados por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia de segunda instancia que dicha autoridad profirió el 24 de abril de 2020 dentro del proceso de reparación directa con radicado 76001-23-31-000-2011-00303-01.

1.2. Hechos[1]

1.2.1. S.C. fue privada de la...

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