SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00727-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 27-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185297

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00727-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 27-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión27 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00727-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PRUEBA TESTIMONIAL / PRUEBA DOCUMENTAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MEDIDAS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL - Acreditadas / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRABAJO - Desprendimiento de talud

De los apartes transcritos de la sentencia objeto de tutela, se evidencia que la autoridad judicial accionada consideró que la muerte del señor [O.A.P.M] (q.e.p.d.) no le era imputable a la parte demandada, por cuanto no existía nexo de causalidad entre los hechos ocurridos y el daño antijurídico alegado y, por ende, una falla en el servicio. Por el contrario, asintió que la parte allí accionada había acatado lo dispuesto en la Resolución núm. 2400 de 22 de mayo de 1979, expedida por el entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, en relación con los procesos de excavación, pues se acreditó que antes de realizarse la brecha y el posterior inicio de la construcción de filtros en la vía, se: i) elaboraron los estudios del caso; ii) se perfiló el talud para darle estabilidad al terreno y evitar derrumbes; iii) la excavación se realizó previo al ingreso de los trabajadores; iv) la zanja o brecha no fue apuntalada o entibada por no superar metro y medio de profundidad y por no ofrecer riesgo de derrumbe; y v) el terreno fue inspeccionado antes de iniciar labores. Además, encontró probado que el occiso contaba con los elementos requeridos para la obra, esto es, casco, chaleco y botas; asimismo, había recibido la inducción respectiva de las labores que se le iban a encomendar por parte del Consorcio, siendo estas las de construcción de los filtros en piedra. También contaba con la supervisión técnica en cadena de mando, esto es, por el maestro de obra, del inspector y, por último, del ingeniero residente. Igualmente, el Tribunal constató que el Consorcio contara con: i) plan de emergencia; ii) reglamento de higiene y seguridad industrial; iii) programa de salud ocupacional; iv) un Comité de Salud Ocupacional en funcionamiento y; v) un panorama general de factores de riesgo ocupacionales; factores estos que, a su juicio, sumados con los enunciados anteriormente, esto es, las condiciones y procedimientos previos en la obra, del terreno y con las que contaba el occiso, no reflejaba una negligencia por parte del empleador; además que descartó la presunta proximidad alegada de la retroexcavadora y el occiso el día de los hechos. Ahora, frente a la inconformidad de la parte actora relativa a que el Tribunal no valoró en debida forma las fotografías aportadas al proceso ordinario, pues con ellas se podía establecer la realidad de los hechos, valoradas en conjunto con otros elementos probatorios allegados en su momento, tal como el documento elaborado por el Comité de Salud Ocupacional, la S. observa que el Tribunal al momento de valorar las referidas fotografías y con base en pronunciamientos del Consejo de Estado, indicó que sobre estas no se podía establecer su autenticidad, pues no se lograba determinar con exactitud su origen, el lugar y la época en que fueron tomadas o documentadas, por lo que no podían ser tenidas en cuenta; situación diferente a la documentación del Comité de Salud Ocupacional, que fue desarrollada con rigurosidad, pues en ella se indicaba, entre otros, que a los obreros se les debía dar una inducción previa a sus funciones y dependiendo de la peligrosidad y riesgo de la obra, se debían adoptar medidas de seguridad para evitar accidentes, en especial en época invernal.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA - De la Resolución No. 2400 de 1979 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social / MEDIDAS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRABAJO - Desprendimiento de talud / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA - Para sustentar la inaplicación de Ley 9º de 1979 y el Decreto 614 de 1984

Por último, se extrae del escrito de tutela que la parte actora también alega que el Tribunal pasó por alto normativa jurídica perteneciente a la salud ocupacional y seguridad social, entre ellas, los artículos 610 al 627 de la Resolución núm. 2400 de 1979, la Ley 9ª de 1979 y el Decreto 614 de 1984. No obstante, se observa claramente de la decisión cuestionada que la primera de ellas fue relacionada y precisamente la que sirvió para resolver el fondo del asunto, pues se verificó que se hubiesen cumplido cada uno de los artículos allí previstos frente a los hechos ocurridos. Ahora, respecto de la otra normativa presuntamente desatendida, la S. no hará pronunciamiento alguno, pues tal como lo indicó el a quo, la parte demandante no indicó reparo alguno ni señaló cuales de sus artículos y/o disposiciones fueron obviadas, máxime si se tiene en cuenta que tal conclusión no fue objeto de impugnación en la presente acción constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: N.M.P. GARZÓN

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00727-01 (AC)

Actor: A.M.A.G. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Referencia: Acción de tutela

TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA. LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO INCURRIÓ EN LOS DEFECTOS ALEGADOS. NO SE EVIDENCIÓ NEGLIGENCIA POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN, POR EL CONTRARIO, EL CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA Y PROTOCOLOS DE SEGURIDAD CORRESPONDIENTES A LOS PROCESOS DE EXCAVACIÓN.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 18 de agosto de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado[1], que denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

Los señores A.M.A.G., en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad O.A.P.A, A.C.M.C., C.P.P.M., CRUCITA, H., L.J., YURLADIS y JULIO C.P.M., a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Caldas[2] al proferir la providencia de 18 de agosto de 2020, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2008-00202-03.

I.2.- Hechos

Señalaron que con ocasión del deceso del señor O.A.P.M., promovieron demanda de reparación directa contra el DEPARTAMENTO DE CALDAS[3], el CONSORCIO VÍAS DE OCCIDENTE 2005-1[4] y la COMPAÑÍA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A[5], a la cual correspondió el número único de radicación 2008-00202-00.

Indicaron que los hechos ocurrieron el 8 de abril de 2006, en una obra de pavimentación y/o repavimentación que se estaba llevando a cabo en la vía que conduce del MUNICIPIO DEL CAIRO al de BELALCÁZAR (CALDAS), en la que se desprendió un talud de tierra y esta tapó por completo al occiso, produciéndole la muerte por asfixia; escenario en el que imperaba la inestabilidad del terreno y no se tomaron las medidas para evitar este tipo de accidentes y que no fueron tenidas en cuenta a pesar de la época invernal que acaecía.

Adujeron que el referido proceso le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Manizales[6] que, mediante sentencia de 19 de octubre de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, razón por la que la parte allí demandada interpuso recurso de apelación, siendo resuelto por el Tribunal que, en providencia de 18 de agosto de 2020, revocó lo dispuesto por el a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.

Aseguró que la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia objeto de controversia incurrió en defectos fáctico y sustantivo, por cuanto: i) no valoró en debida forma las fotografías aportadas al proceso ordinario, pues con ellas se podía establecer la realidad de los hechos, valoradas en conjunto con otros elementos probatorios allegados en su momento, tal como el documento elaborado por el Comité de Salud Ocupacional; y ii) pasó por alto la normativa jurídica perteneciente a la salud ocupacional y seguridad...

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