SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04415-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 05-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185322

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04415-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 05-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04415-01
Fecha de la decisión05 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / CUOTA DE GÉNERO - Se determina frente al número de candidatos inscritos / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – No se indicaron las pruebas presuntamente no valoradas


[S]e advierte que el señor [J.D.M.J] acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir y continuar el debate del proceso ordinario en el que fue dictada la providencia acusada a partir de la interpretación normativa del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 que, a su juicio, es la correcta, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una instancia adicional. (…) Bajo este escenario, no hay duda que el Tribunal demandado resolvió en su integridad la litis del asunto, analizó los supuestos fácticos y de hecho puestos a su consideración, para luego de hacer un análisis jurisprudencial y legal, así como una interpretación gramatical en consonancia con el principio de eficacia del voto, arribar a la conclusión válida referente a que siempre que las curules de una corporación popular sean 5 o más, la lista debe contener la cuota de género, así sean menos los aspirantes registrados en la lista, pero en manera alguna ello implica que el 30% se aplica sobre el número de cargos a proveer, sino que el porcentaje de uno de los géneros se debe obtener a partir del número de integrantes de la lista. Ahora, respecto al defecto fáctico, relacionado con que “los honorables togados, tomaron una decisión en sentencia sin que esta se identificara con la realidad de los hechos, o la verdad procesal, como quedó palmariamente explicado anteriormente”; se advierte que el accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima para motivar dicho defecto, requisito indispensable para que el asunto revista relevancia constitucional; pues el actor no señaló cuáles fueron las pruebas valoradas de manera arbitraria o irracional por el juez natural de la causa o las que se dejaron de valorar, ni mucho menos expuso los motivos por los que la inadecuada valoración probatoria condujo a una decisión opuesta de la adoptada. (…) En ese orden de ideas, la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, pues el objeto de la demanda es continuar con un debate que fue zanjado en la instancia respectiva, lo que desdibuja la finalidad de este mecanismo constitucional. ación probatoria condujo a una decisión opuesta de la adoptada. (…) En ese sentido, al no cumplirse uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se confirmará la decisión adoptada el 16 de diciembre de 2020, por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el sentido de declarar improcedente el amparo solicitado por carecer de relevancia constitucional.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ


Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04415-01(AC)


Actor: JOSÉ DUVÁN MESA JIMÉNEZ


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META




Se decide la impugnación instaurada por la parte actora contra la sentencia de 16 de diciembre de 2020, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente y se negó el amparo solicitado.


I. A N T E C E D E N T E S


  1. - La demanda


El señor José Duván Mesa Jiménez, en nombre propio, presentó demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de igualdad y debido proceso, con la expedición de la sentencia de 9 de octubre de 2020, pues, a su juicio, dicha autoridad judicial incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, dentro del proceso de nulidad electoral (50001-23-33-000-2019-00476-00) que promovió contra el Partido Político Alianza Social Independiente, el Movimiento Alternativo Indígena y Social, la Registraduría Nacional del Estado Civil y los Concejales electos del municipio La Primavera - Vichada-, para el periodo 2020-2023.


Según se narra en el libelo introductorio, el 27 de octubre de 2019, se llevaron a cabo las elecciones territoriales para elegir Gobernadores, A., Diputados, Concejales y Miembros de las Juntas Administradoras Locales; por lo que los partidos políticos Alianza Social Independiente y Movimiento Alternativo Indígena y Social inscribieron sus candidatos al Concejo Municipal de La Primavera – Vichada, obteniendo curules en dicha corporación.


Indica que, una vez terminado el proceso electoral, y al estar establecidos los requisitos que debían tener en cuenta las agremiaciones políticas para inscribir legalmente candidatos a las corporaciones, los partidos Alianza Social Independiente y el Movimiento Alternativo Indígena y Social no cumplieron con las exigencias de género establecidas en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011.


Sostiene que, ante tal transgresión legal, presentó demanda de nulidad electoral, la cual le correspondió al Tribunal Administrativo del Meta, Corporación que, en sentencia de 9 de octubre de 2020 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la lista de candidatos definitiva inscrita por ambos partidos políticos contó con el nombre de 3 mujeres y, por tanto, se cumplió con la cuota de género que establece el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, ello por cuanto 3, corresponde exactamente al 30% de los 10 candidatos inscritos en cada lista para efectos de la contienda electoral.


Frente al argumento de la parte actora referente a que el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 tiene como verbo rector el de “elegir”, más no “inscribir”, por lo que la cuota de género debía computarse sobre las curules a proveer y no respecto de los inscritos en la lista del partido, explicó la accionada que la norma utiliza el verbo “elegir” para determinar los eventos en que debe cumplirse la cuota de género, mas no implica la base sobre la cual se aplica el porcentaje allí determinado, en otras palabras, indicó que siempre que las curules de la corporación popular sean 5 o más, la lista debe contener la cuota de género, así sean menos los aspirantes registrados en la lista, pero en manera alguna ello implica que el 30% se aplica sobre el número de cargos a proveer, interpretación que, a su juicio, no solo es racional y gramatical, sino que se fundamenta en la aplicación del principio de eficacia del voto.


Como cargos específicos, se afirma que la accionada incurrió en los defectos sustantivo y fáctico.

En relación con el defecto sustantivo, arguye que el tribunal accionado profirió su sentencia contrariando los artículos 13, 29, 40, 43, 209, 229 y 230 de la Constitución Política y el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, al interpretar que la cuota de género se determina sobre el número de inscritos en la lista y no respecto del número de curules a proveer en una circunscripción electoral.


Manifiesta que el accionado cambió el verbo rector del artículo 28 “elegir” por el “inscribir” dando como resultado “que se premie el desafuero legal de unos partidos renuentes, frente al cumplimiento de la ley por parte de las agrupaciones políticas que aún creen en el Estado de Derecho”. Igualmente, agregó que en el fallo se citó el principio de la eficacia del voto contenido en el Decreto Ley 2241 de 1986, pero se hizo de forma equivocada, toda vez que “nadie puede alegando su propio error, culpa o negligencia al exigir la aplicación de este principio y, mucho menos un J. aplicarlo, pues va en detrimento del Estado de Derecho. Ya que, para llegar a la elección del caso en concreto, se violaron principios rectores electorales ordenados por el artículo 28 de la ley 1475 de 2011”.


Frente al defecto fáctico, aduce que “los honorables togados, tomaron una decisión en sentencia sin que esta se identificara con la realidad de los hechos, o la verdad procesal, como quedó palmariamente explicado anteriormente”.


2.- Intervención de las autoridades


Mediante auto de 20 de octubre de 2020 fue admitida la demanda de tutela, se ordenó notificar a las partes y se vincularon como terceros con interés a los representantes legales del Partido Político Alianza Social Independiente (ASI) y, a los del Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS), así como al Registrador Nacional del Estado Civil y a los Concejales del municipio La Primavera (Vichada), elegidos para el período constitucional 2020-2023. Adicionalmente, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto.


2.1. El Tribunal Administrativo del Meta indicó que, en la providencia acusada, analizó hermenéuticamente una disposición normativa; no obstante, se trató de un juicio estricto que no se estructuró “con base en elucubraciones abstractas y sin apego a la hermenéutica”, como lo manifestó el accionante, así como tampoco se modificó la Ley, ni se introdujo para acomodar a su interpretación un verbo extraño. De ahí que no acepten la afirmación según la cual “…actuaron al margen de la ley, lo que sería en derecho estricto un fallo prevaricador, el cual debe ser rectificado para conservar el estatus quo en la rama judicial…”.


De otro lado, manifestó que el actor está acudiendo al mecanismo constitucional como una instancia adicional, puesto que en la providencia objeto de reproche incluso se encuentran las respuestas a algunos de los cuestionamientos que hoy hace en la solicitud de tutela, de manera que la misma tiende a...

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