SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01178-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 01-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185330

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01178-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 01-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión01 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01178-00
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO – Sentencia de unificación de 30 de mayo de 2019 / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Negó pretensiones / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POLICÍA NACIONAL – Para oficiales y suboficiales / MUERTE EN SIMPLE ACTIVIDAD – Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

La actora sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial consolidado en las sentencias de 6 de marzo de 2003, de 9 de febrero de 2006, de 6 de octubre de 2011, de unificación de 30 de mayo de 2019, proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, así como en la sentencia T-525 de 2017, emanada de la Corte Constitucional que, a su juicio, establecen que en virtud del principio de favorabilidad, a la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes corresponde aplicarse los presupuestos establecidos en la Ley 100 de 1993, aun cuando la muerte del causante se hubiere producido antes de la entrada en vigor de esa ley. (…) Para la S., resulta claro que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, S. Segunda de Decisión Oral, no desconoció la sentencia de unificación de 30 de mayo de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en virtud del siguiente análisis: (…) [C]onforme con el precedente judicial de unificación, resultan aplicables los presupuestos establecidos en la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de beneficiarios de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional por muerte en simple actividad, en los eventos en que el deceso se produjo en vigencia de la citada ley y antes de la entrada en vigor del Decreto 4433 de 2004. Sin embargo, ello no se cumple en el caso bajo análisis toda vez que la muerte en simple actividad del agente de la Policía Nacional [L.F.L.M.] ocurrió el 29 de marzo de 1992, es decir, cuando no había entrado en vigor la Ley 100 de 1993. En este punto resulta importante advertir que el caso que se abordó en la sentencia de unificación de 30 de mayo de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado la muerte del causante se produjo el 8 de octubre de 1994, tal como lo advirtió la autoridad judicial accionada. De otra parte, la actora se refirió al presunto desconocimiento de las sentencias de 6 de marzo de 2003, 9 de febrero de 2006, 6 de octubre de 2011 proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, no obstante, la S. considera que al tratarse de pronunciamientos anteriores a la sentencia de unificación analizada, no resulta útil abordar el estudio de los mismas porque son anteriores al precedente judicial vigente para el momento en que se profirió la decisión objeto de reproche constitucional. Adicionalmente, la accionante hizo una mención de las citadas sentencias sin expresar las razones por las cuales considera que esos pronunciamientos resultaban vinculantes para resolver la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Del mismo modo, la demandante alegó el desconocimiento de la Sentencia T-525 de 2017, sin expresar las razones por las cuales la misma resultaría obligatoria para la autoridad judicial accionada al resolver el caso bajo análisis. En todo caso, la S. observa que en aquella ocasión se analizó un caso que presenta situaciones fácticas diferentes al caso se analiza y que fueron determinantes para proteger los derechos fundamentales invocados por la demandante. (…) De esta manera, la S. encuentra que la decisión adoptada en esta sentencia obedeció a unas circunstancias particulares de vulnerabilidad que no pone de presente la actora en la acción de tutela, lo que permite concluir que existe una diferencia en los presupuestos fácticos por lo que la Sentencia T-525 de 2017 no resultaba un precedente vinculante para resolver el caso bajo análisis. En definitiva, la S. encuentra que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, S. Segunda de Decisión Oral, adoptó una decisión conforme con el precedente judicial vigente que se encuentra consolidado en la sentencia de unificación de 30 de mayo de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado que, contrario a lo manifestado por la actora, establece que resulta aplicable al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de beneficiarios de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional los presupuestos de la Ley 100 de 1993, cuando la muerte se produjo antes de la entrada en vigor del Decreto 4433 de 2004 y en vigencia de dicha ley. Por lo tanto, se evidencia que la autoridad judicial accionada no incurrió en desconocimiento de precedente judicial, por lo que la S. negará las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora [L.M.M.C.].

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 4433 DE 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01178-00(AC)

Actor: LUZ MARY MERA CALDAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Nulidad y restablecimiento del derecho para reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes. Aplicación del principio de retrospectividad. Desconocimiento de precedente judicial

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora L.M.M.C., mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, S. Segunda de Decisión Oral, con el fin de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con la sentencia de 30 de noviembre de 2020, que revocó la providencia de 10 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la actora con el fin de acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte en simple actividad del agente de la Policía Nacional L.F.L.M. el 29 de marzo de 1992.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

La accionante relató que en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó el oficio No S-2016-261249/ARPRE-GROIN-1.10 de 21 de septiembre de 2016, expedido por la Policía Nacional, que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En esa ocasión manifestó que el 29 de marzo de 1992, su compañero permanente el agente de la Policía Nacional, señor L.F.L.M., falleció en actos del servicio y afirmó que de dicha unión nació una hija y el causante era quien asumía los gastos del hogar.

Indicó que por medio de la sentencia de 10 de septiembre de 2019, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Cali accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la Policía Nacional reconocer y pagar en favor de la señora L.M.M.C. la pensión de sobrevivientes. Lo anterior, con fundamento en lo establecido en la sentencia de Unificación de 30 de mayo de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Por último, manifestó que inconforme con esa decisión la entidad demandada la apeló. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, S. Segunda de Decisión Oral, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que los derechos prestacionales causados por la muerte del causante se consolidaron antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, por lo que no resultaba aplicable la sentencia de unificación de 30 de mayo de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

2. Fundamentos de la acción

La actora acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, S. Segunda de Decisión Oral, al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió con el fin de acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de su compañero permanente el 29 de marzo de 1992.

Luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la parte demandante consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en...

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