SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03544-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 24-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185340

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03544-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 24-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión24 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03544-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO - Por privación injusta de la libertad / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA - No configuración / DEFECTO FÁCTICO - No configuración / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a S. deberá establecer sí: ¿La subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los señores [A.V.S. y J.F.V.S.], por proferir la sentencia del 4 de diciembre de 2020, mediante la cual confirmó la negativa a las pretensiones formuladas en el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo que impetraron contra al Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, incurriendo, presuntamente, en defecto fáctico por desconocer el principio de carga dinámica de la prueba y la prueba decretada de oficio en segunda instancia? (…) [Advierte la S.,] que la parte actora no refirió mayor argumentación al respecto que permita al J. de tutela establecer alguna irregularidad por parte de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado en tal sentido, y más, cuando en su decisión de manera precisa resaltó que “lo que se aprecia es una inactividad probatoria del apoderado del grupo demandante”; pues tiene toda lógica jurídica que quien pretenda obtener una indemnización pruebe el daño. Ahora, en cuanto al supuesto desconocimiento de la llamada “prueba decretada de oficio” consistente en los certificados de libertad de los señores A. y J.F.V.S., según se dispuso en providencia del 20 de octubre de 2017, contrario al decir de la parte, esta no fue desconocida por la autoridad judicial accionada sino dejada de valorar al calificarla como extemporánea. (…) [Así pues,] la S. no evidencia actuar contrario a derecho por parte de la Corporación accionada, pues sin entrar a calificar el auto que hizo alusión al “decreto de prueba de oficio” respecto de los pluricitados documentos; lo cierto es que estos fueron allegados al expediente en una oportunidad ajena y posterior a la etapa probatoria en segunda instancia, contrariando las disposiciones del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. (…) Así las cosas, esta S. de decisión observa que la corporación judicial accionada no incurrió en ninguna de las inconformidades planteadas debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el poco material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, pertinentes a sus particularidades, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no constituyen la configuración de un defecto fáctico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03544-00(AC)

Actor: A.V.S. Y OTROS

Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

Tema: Tutela contra providencia judicial. Reparación de perjuicios causados a un grupo por privación injusta de la libertad. Defecto fáctico – Carga dinámica de la prueba y desconocimiento de prueba decretada en segunda instancia por extemporánea.

Decisión: Niega solicitud de amparo.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La S. decide la acción de tutela[1] presentada por los señores A.V.S. y J.F.V.S., quienes actúan en nombre propio[2], contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, por proferir las sentencias del 7 de octubre de 2016 y 4 de diciembre de 2020, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones formuladas en el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo que impetraron contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación; lo cual consideran vulneratorio de sus derechos fundamentales.

  1. ANTECEDENTES.

1.1. ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la S. se permite establecer de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela, en concordancia con las pruebas obrantes en el expediente:

Los accionantes, en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, impetraron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnice por los daños ocasionados por las privaciones injustas de su libertad, durante 12 meses y 4 días.

El asunto fue desatado por el Tribunal Administrativo de Antioquia – S. Segunda de Oralidad, mediante sentencia del 7 de octubre de 2016, negando las pretensiones de la demanda, al considerar que los demandantes no lograron demostrar el daño sufrido, dado que, no se probó dentro del proceso que estuvieron recluidos en un centro penitenciario.

La parte demandante impetró recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por la subsección A de la sección tercera del

Consejo de Estado, a través de sentencia del 4 de diciembre de 2020, confirmando lo resuelto por el a quo.

Al respecto, la parte actora considera que la decisión proferida por el Consejo de Estado vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por encontrase incursa en un defecto fáctico al violar el principio de carga dinámica de la prueba y desconocer que, durante el trámite de segunda instancia, los certificados de libertad de los accionantes fueron decretados como prueba de oficio, los cuales ya obraban en el expediente.

1.1.1. Pretensiones.

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales:

«[…] TUTELAR, los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

DECLARAR, que la sentencia No. S 61 del 07 de octubre de 2016 y notificada por estados el 10 de octubre de 2016 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO de Antioquia SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, M.G.M.G.M. y el CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCION TERCERA SUBSECCION A, M.M.A.M., violaron el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

ORDENAR, la revisión de las dos sentencias la primera No. S 61 del 07 de octubre de 2016 y notificada por estados el 10 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia Magistrada M.G.M. y el CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCION TERCERA SUBSECCION A, M.M.A.M., a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia.

DECRETAR, AL TRIBUNAL MINISTRATIVO de Antioquia SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, M.M.G.M. y el CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCION TERCERA SUBSECCION A, M.M.A.M., que nos reconozcan el derecho que tenemos los demandantes. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA.

Mediante auto del 15 de junio de 2021, la Consejera ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar: i) a los homólogos de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, en calidad de accionados, y, ii) a la Nación – Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Defensa-Policía Nacional y a todos aquellos que actuaron en la acción de grupo cuestionada en calidad de accionantes (quienes hacen parte de los grupos familiares de los hoy accionantes), como terceros con interés, acorde con lo dispuesto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

1.3.1. Subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado.

La magistrada ponente[3] de la decisión acusada, mediante escrito del 21 de junio de 2021, se opuso a las pretensiones de amparo al considerar que lo pretendido por los accionante no es obtener la protección de derechos fundamentales, sino «reabrir debate jurídico –a modo de una tercera instancia–, puesto que se pretende desplazar, por completo, la labor del juez natural del proceso, al cuestionar la aplicación de la regla probatoria contenida en el artículo 167 del C.G.P.».

En cuanto al defecto fáctico endilgado,...

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