SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02994-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 17-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185341

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02994-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 17-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión17 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02994-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / DERECHO DE PETICIÓN / SOLICITUD DE INFORMACIÓN SOBRE EL ESQUEMA DE RETORNO DE SERVIDORES JUDICIALES A LA PRESENCIALIDAD / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA PARA ORDENAR EL REINTEGRO DE SERVIDORES JUDICIALES

La Sala determinará si procede declarar la carencia actual de objeto frente al reproche relacionado con el derecho de petición; y evaluará la procedencia del amparo frente a los demás pedimentos. (…) En el sub examine, como lo concluyó el a quo constitucional, se acreditó que la solicitud del 16 de marzo de 2021 fue remitida al Consejo Superior de la Judicatura. En vista de lo anterior, en el fallo de primera instancia, se tuvo que la autoridad accionada no había dado respuesta al pedimento mencionado, por lo que amparó el derecho fundamental de petición del señor [J.A.P.E.]. Sin embargo, la accionada, al impugnar la decisión antes referida, informó [que] (…) [a] través de correo electrónico enviado el 17 de marzo de 2021 a la dirección [electrónica aportada por el peticionario] se indicó que la Corporación se encuentra sujeta a las políticas trazadas por el gobierno nacional en materia de salubridad y bioseguridad y, en esa medida, ha hecho un retorno paulatino a las sedes judiciales. Agregó que el Acuerdo PSCJA20-11680 de 2020, dispuso la presencialidad en las sedes del 60% de los servidores de cada dependencia, a partir del 1 de diciembre del mismo año. Luego, sostuvo que la entidad no es autónoma en esta materia y que ha dado cumplimiento a lo manifestado por el Gobierno, luego de que este extendiera la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 31 de mayo, a través de la Resolución No. 222 del 25 de febrero de 2021. (…) Luego de lo expuesto, resulta palmario que la petición del 16 de marzo de 2021 en la que se exigió información sobre el retorno de los funcionarios a la presencialidad, fue contestada de fondo, por correo electrónico del 17 de marzo del presente año (…) y, por lo tanto, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la petición fue debidamente resuelta y notificada al interesado.

ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS DE DEFENSA

El peticionario en la acción tuitiva puso de presente que (i) la implementación de la modalidad virtual para el funcionamiento de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, transgreden sus derechos, en tanto aquello no contribuye al mejoramiento de la seguridad y de la economía del país, sino que, por el contrario, genera el aumento de la violencia y de la impunidad; (ii) se produjo la pérdida de reserva de los procesos debido a que los expedientes son trasladados a las viviendas de los funcionarios, convirtiéndose aquello en un negocio; (iii) los litigantes y personas que son parte en los procesos son forzados a utilizar medios electrónicos a pesar de que no todos manejan los computadores; y, (iv) las Fiscalías Delegadas ante la Corte y ante el Tribunal, se basan en el sistema virtual para optar por archivar los procesos sin investigar, refugiándose en los artículos 69 y 79 de la Ley 906 de 2004. (…) La Sala advierte que si bien el accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales, lo cierto es que no expuso la forma en que las situaciones descritas amenazan, en concreto, sus garantías; en cambio, hace unas apreciaciones frente a los efectos negativos de la implementación de la virtualidad en la administración de justicia, sin especificar cómo tal circunstancia le ha afectado, aunado a que plantea los reproches de forma general; todo ello, le impide al juez constitucional analizar la supuesta transgresión de los derechos invocados. Ahora, frente a las pretensiones de la acción tuitiva, se advierte que todas ellas resultan improcedentes (…), [en tanto que,] [e]l juez constitucional carece de competencia para ordenar el retorno inmediato a la presencialidad de los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, pues como se explicó en las contestaciones, las medidas relacionadas con ello fueron implementadas por el Consejo Superior de la Judicatura a raíz de las directrices trazadas por el Gobierno Nacional, en específico, por el Ministerio de Salud y Protección Social, para contrarrestar los efectos de la pandemia del COVID-19, en aras de garantizar la salud de los servidores judiciales y de los usuarios de la administración de justicia; siendo estas autoridades, y no el juez constitucional, quienes deben indicar el paso a seguir frente a esta circunstancia. Ahora bien, como lo dijo el a quo, en caso de que el interesado tenga reproches frente a los decretos o acuerdos en los que se adoptó el uso de las herramientas tecnológicas para el ejercicio de la administración de justicia, dispone de medios de defensa judicial idóneos para controvertirlos, contenidos en la Ley 1437 de 2011 y en la Constitución. Por otra parte, si el señor P.E. lo considera pertinente, puede acudir ante las autoridades competentes con el fin de denunciar a quienes piensa que incurrieron en irregularidades al ordenar la implementación de la virtualidad en la administración de justicia, pues la esfera sancionatoria y de insubsistencia se escapa de la órbita de acción del juez del amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02994-01(AC)

Actor: J.A.P.E.

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de Segunda Instancia

La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 24 de junio de 2021 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1.- La solicitud de tutela

J.A.P.E. interpuso acción de tutela[1] en contra de la Presidencia de la República, del Consejo Superior de la Judicatura y del Senado de la República, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la protección de la vida, honra y bienes de los ciudadanos, al trabajo, a la vida y de petición.

1.1.- Hechos

1.1.1.- El accionante indicó que el 16 de marzo de 2021 envió un escrito dirigido al Consejo Superior de la Judicatura, en el que solicitó el retorno inmediato a las actividades presenciales de los funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, pues, según indica, el sistema de la virtualidad adoptado a raíz de la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19, genera un detrimento para los usuarios de la administración de justicia, ya que perpetúa una situación de impunidad, injusticia y corrupción en el país.

1.1.2.- Por otra parte, manifestó que el Presidente del Senado de la República, miembros del partido Centro Democrático, y Asonal Judicial, han promovido la prolongación de la virtualidad en la Rama Judicial que ha durado 17 meses, a pesar de que en el país ya se reactivó la presencialidad y, la mayoría de los sectores de la economía, reanudaron su funcionamiento normal o con medidas de pico y cédula, sistemas que podrían implementarse para garantizar el acceso a la administración de justicia de todos los ciudadanos.

1.2.- Fundamentos de la acción de tutela

1.2.1.- Consideró que la Presidencia de la República, el Consejo Superior de la Judicatura y el Senado de la República transgredieron sus derechos fundamentales al implementar la modalidad virtual para el funcionamiento de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación. Así mismo, resaltó que tal medida no ayudó al mejoramiento de la seguridad y la economía del país, sino que, por el contrario, llevó al aumento de la violencia por falta de justicia y a la impunidad. Adicionalmente, adujo que se está ante la pérdida de la reserva de los procesos, debido a que los expedientes son trasladados a las viviendas de los funcionarios, “convirtiéndose como en un negociado (sic)”[2].

1.2.2.- Resaltó que a pesar de que el Código General del Proceso estableció la posibilidad del uso de las tecnologías en el proceso judicial, los litigantes y las partes del proceso no están obligados a ello y, además, no todos saben cómo manejar un computador. Ante esto, afirmó ser víctima de la virtualidad, en tanto permite que “echen tierra a lo demandado y denunciado”[3], en tanto las Fiscalías Delegadas ante la Corte[4] y ante el Tribunal[5], se basan en el sistema virtual para optar por “los facilistas artículos 69 y 79 de la ley 906 de 2004, que permite archivar si[n] investigar, [la] ley est[á] de parte de la parapolítica y altas Cortes, para beneficiar propositivamente y de adrede al sistema...

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