SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00614-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 23-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185347

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00614-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 23-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión23 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00614-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Ninguno de los reproches de la acción de tutela se dirige contra esta entidad / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Ninguno de los reproches de la acción de tutela se dirige contra esta entidad


La Sección Cuarta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de B. están legitimadas por pasiva toda vez que fueron las autoridades que profirieron los autos cuestionados. Asimismo, el Juzgado Noveno Penal Municipal de Cartagena y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena también están legitimados en la causa por pasiva por cuanto el primero fue el encargado de resolver en primera instancia la solicitud de libertad que aplicó la Ley 1908 de 2018 al caso, y el segundo, es el responsable de decidir el recurso de apelación respecto del que el accionante reclama la mora. No ocurre lo mismo en relación con la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y [E.D.], pues en la medida en que ninguno de los reproches presentados en la acción de tutela se dirige contra ellos y tampoco se observa que tengan las facultades para conceder la pretensión de libertad del [actor], carecen de legitimación por pasiva.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No expone yerros en relación con los autos cuestionados sino en relación con la decisión que él considera correcta / SOLICITUD DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS / IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS – No era necesario contabilizar los términos en su proceso en tanto surgía diáfana la aplicación de la Ley 1908 de 2018


Revisadas las providencias emitidas por el Tribunal Administrativo de B. y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la Sala observa que ambas autoridades consideraron que los mecanismos ordinarios sí estaban siendo efectivos por cuanto ya se había fijado audiencia para el 6 de abril de 2021 y al interior del proceso en diferentes ocasiones le habían dado respuesta a la solicitud formulada por el [actor]. En ese sentido, el Tribunal Administrativo de B. recordó que antes de la solicitud de libertad que presentó [el actor] el 30 de agosto de 2020, en ese mismo mes, este había adelantado otra solicitud de libertad por una causal distinta, en la que los Juzgados Décimo Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, indicaron que no era necesario contabilizar los términos en su proceso, en tanto surgía diáfana la aplicación de la Ley 1908 de 2018. (…) Así las cosas, el Tribunal Administrativo de B. encontró que el procedimiento ordinario estaba siendo efectivo por cuanto ya existían pronunciamientos por parte de tres jueces ordinarios (Juzgados Décimo Penal Municipal de Cartagena, Cuarto Penal del Circuito de Cartagena y Noveno Penal Municipal de Cartagena) que le habían explicado al [actor] que los términos de su caso no se cuentan de acuerdo a las normas generales sino conforme a las reglas especiales para aquellos reclusos a los que les es aplicable la Ley 1908 de 2008. Aunado a esto, también existían pronunciamientos de cuatro jueces de hábeas corpus (Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, cada uno de estos en dos ocasiones por magistrados diferentes) que revisaron decisiones en las que las autoridades judiciales competentes le aplicaron la Ley 1908 de 2008 y no declararon la existencia de una vía de hecho. A propósito de lo anterior, la Sala advierte que el accionante no parte de las decisiones del Tribunal Administrativo de B. y de la Sección Cuarta del Consejo de Estado para sostener que se desconoció el precedente, sino de su tesis del caso, pues es con base en su propia afirmación de que los mecanismos ordinarios no son efectivos que pretende exigir la aplicación de la jurisprudencia que cita, sin primero desvirtuar el análisis global del proceso penal que hizo el Tribunal Administrativo de B., y que confirmó la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para llegar a la conclusión de que los mecanismos ordinarios sí estaban siendo efectivos y habían sostenido una posición en relación a la forma en que operaban los términos en su caso. De manera que, al no exponer yerros en relación con los autos del 3 y del 5 de febrero de 2021 sino en relación con la decisión que él considera correcta este cargo carece de relevancia constitucional. (…) Por estos motivos es claro que el [actor]está utilizando la acción de tutela para reiterar la que considera es la solución correcta para su caso, sin exponer yerros que se originen en los autos del 3 y el 5 de febrero de 2020, y por lo tanto, su solicitud no trasciende la causa litigiosa y no satisface el requisito de relevancia constitucional. Finalmente, resta acotar que el perjuicio irremediable que el accionante plantea por causa del cáncer que padece, se trata de un asunto que puede reclamar en el proceso ordinario en el que está facultado para solicitar en cualquier tiempo la sustitución de la medida de aseguramiento y por lo tanto, tampoco se erige como un motivo que pueda llevar a esta autoridad a ofrecer algún tipo de protección.


ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional


La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?


NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021).


R.icación número: 11001-03-15-000-2021-00614-00(AC)


Actor: M.A.J.


Demandado: SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTROS




Referencia: Acción de tutela


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Sala decide la solicitud de amparo presentada por M.A.J. en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y otros.


ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de tutela


Marlon Yesid A.J., a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela1 en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de B., el Juzgado Noveno Penal Municipal de Cartagena, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y E.D.. En esta solicitud, pidió el amparo de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad, que consideró vulnerados con ocasión de las providencias del 5 y del 3 de febrero de 2021 en las que la Sección Cuarta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de B. declararon improcedente la solicitud de hábeas corpus que él presentó.

1.2. Hechos

1.2.1. El Juzgado Noveno Penal Municipal de Cartagena, en audiencia del 31 de agosto de 2020, negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos que presentó el recluso Marlon Yesid A.J. con fundamento en el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, que establece que el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de 1 año. Como sustento de su decisión manifestó que se trataba de un caso al que le era aplicable la Ley 1908 de 2018 que prevé una regulación especial para la investigación y judicialización de los Grupos Delictivos Organizados (GDO), y los Grupos Armados Organizados (GAO)2. Inconforme con esta decisión el señor A.J. presentó recurso de apelación3.

1.2.2. El 25 de noviembre de 2020, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, a quien le correspondía resolver el recurso de apelación, envió un oficio al Juzgado Noveno Penal Municipal de Cartagena solicitándole los audios de la audiencia de libertad, porque los que había recibido se encontraban inaudibles y la audiencia en que resolvería el recurso estaba programada para el 26 de noviembre de 2020. Dicha audiencia no se realizó4.

1.2.3. El señor A.J., en diciembre de 2020, presentó solicitud de hábeas corpus que fue negada en primera y segunda instancia por el Tribunal Superior de Cartagena y la...

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