SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06946-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185348

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06946-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06946-00
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / APLICACIÓN DE LA NORMA / AUSENCIA DE DEFECTO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA / FUNCIONARIO DE LA DIAN / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

¿El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la parte actora, por presuntamente incurrir en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y procedimental por exceso ritual manifiesto al proferir la sentencia del 22 de julio de 2021, que revocó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, el 18 de febrero de 2016, a través del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que presentó la señora [M.T.R.B.], en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN? (…) [Para la Sala,] resulta claro que el defecto sustantivo señalado por la accionante no se configuró, como quiera que las normas que afirmó que no fueron aplicadas por la autoridad judicial accionada se encuentran derogadas, inclusive antes de que solicitara el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, es decir, el 9 de mayo de 2012. En consecuencia, este cargo no tiene vocación de prosperidad. (…) [L]a Sala advierte que esta inconformidad no tiene incidencia en la decisión ni en el análisis que acá se hace, comoquiera que la tutelante pretende que se valoren las certificaciones que aportó teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Resolución N° 3682 de 1994 y, como quedó expuesto en el acápite del defecto sustantivo, el referido acto administrativo fue derogado hace 26 años, por lo que no es una norma en la que se tenía que basar el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B para verificar si se cumplía con los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Es decir, no se configuró el defecto fáctico alegado, porque de ninguna manera el juicio valorativo de la autoridad judicial accionada podía estar determinado por lo dispuesto en el artículo 5 de la Resolución N° 3682 de 1994, que fue derogada por la Resolución N° 8011 de 1995 y esta a su vez por la Resolución N° 2227 del 27 de marzo de 2000. (…)la Sala advierte que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, desde el año 2013 , ha tenido un criterio consolidado en relación con la forma como se debe acreditar la experiencia altamente calificada para que se le reconozca la referida prima técnica a un funcionario de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales –DIAN-. En efecto, para la autoridad judicial accionada es necesario que en las certificaciones que se aporten al proceso el jefe de la entidad califique la experiencia del funcionario precisando que ella “alcanza altos índices de eficiencia que justifiquen el reconocimiento y pago de la referida prestación”. Lo anterior significa que, el simple ejercicio del cargo, después de obtener un título de formación avanzada, no es suficiente para acreditar el requisito de la experiencia altamente calificada. Esa misma regla de decisión fue aplicada por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B en la sentencia del 22 de julio de 2021, al resolver la controversia planteada por la señora [M.T.R.B.] en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional –DIAN-. Por lo anterior, es claro que la autoridad judicial accionada no incurrió en este defecto y, por el contrario, respetó y aplicó su propio precedente. (…) [Finalmente,] la autoridad judicial accionada no tenía competencia para desvirtuar la información consignada por el subdirector de Gestión de Personal en dichas certificaciones, pues, ellas se presumen auténticas, legales y su contenido no fue controvertido en el proceso ordinario. En consecuencia, la exigencia de acreditar el mentado requisito para el reconocimiento de la prima técnica de formación avanzada y experiencia altamente calificada de ninguna manera configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, razón por la cual este cargo tampoco tiene vocación de prosperidad.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del doctor P.P.V.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06946-00(AC)

Actor: M.T.R.B.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Temas: Tutela contra providencia judicial – defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y procedimental por exceso ritual manifiesto – prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada de funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por la señora M.T.R.B. contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 12 de octubre de 2021[1] al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado[2], la señora M.T.R.B., actuando a través de apoderada, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, el 22 de julio de 2021, que revocó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, el 18 de febrero de 2016, a través del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que presentó la señora M.T.R.B., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

“1. Se ordene al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “B”, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 22 de julio de 2021, dentro del expediente 25000-23-42-000-2012-01957-01, Magistrado Ponente Doctor CARMELO PERDOMO CUETER.

2. Que la Sección Segunda, Subsección “B” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, deberá realizar las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta todo el material probatorio existente en el expediente en especial las certificaciones de experiencia, la reglamentación de la entidad y los títulos obtenidos.” (Sic a toda la transcripción)

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. La señora M.T.R.B. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, con el fin de que se declarara la nulidad de: (i) el Oficio N° 100000202-1055 del 7 de junio de 2012, a través del cual se le negó el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada; y (ii) la Resolución N° 5653 del 24 de julio de 2012, mediante la cual se confirmó la anterior decisión. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condenara a la entidad demandada a reconocer y pagarle la referida prestación económica.

5. El proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D que, a través de fallo del 18 de febrero de 2016, accedió...

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