SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02153-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 01-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185376

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02153-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 01-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02153-00
Fecha de la decisión01 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO MATERIAL / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO – No se acreditó el lucro cesante / PRESUNCIÓN DEL LUCRO CESANTE – Respecto de los hijos menores de 25 años / RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN A FORFAIT - Compatibilidad con la indemnización por responsabilidad extracontractual / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACCIDENTE AÉREO / MUERTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Descendiendo al caso concreto, la S. observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, se refirió a las pruebas testimoniales practicadas a la señora [Y.N.O.F.] y [D.E.A.], respecto de las cuales concluyó que si bien se indicó que con posterioridad a la muerte del señor [D.G.O.U.] la familia se afectó económicamente, lo cierto es que las testigos afirmaron que desconocían cómo la víctima directa ayudaba a sus familiares, es decir, no se probó cuanto se dejó de percibir si no hubiera ocurrido el daño antijurídico. Aunado a lo anterior, la autoridad judicial accionada afirmó que no se aportaron pruebas adicionales con el fin de evidenciar la configuración de un perjuicio material, es decir, que la parte interesada no cumplió con la carga probatoria relacionada con el lucro cesante. Igualmente, si bien el tribunal reconoció la compatibilidad entre la indemnización a forfait y la responsabilidad extracontractual del Estado, lo cierto es que este no negó el reconocimiento del perjuicio material por haberse reconocido esa indemnización, sino por el hecho de que la demandante no asumió la carga procesal que le correspondía para demostrar el mencionado perjuicio. En efecto, las testigos afirmaron que desconocían la colaboración económica del esposo fallecido de la señora [C.R.], lo cual no favoreció a la actora respecto a la pretensión relacionada con el reconocimiento del lucro cesante. (…) De lo anterior, la S. constató que las anteriores pruebas aportadas y solicitadas se allegaron al proceso ordinario en debida forma y fueron admitidas en el curso de la audiencia inicial celebrada el 10 de julio de 2018, además se ordenó la recepción de testimonio de las señoras [Y.N.F.] y [D.E.R.A.]. A juicio de la S., la parte actora aportó y solicitó pruebas que iban encaminadas a demostrar la responsabilidad extracontractual del Estado por la falla en el servicio en el accidente aéreo en el que falleció su esposo, pero no se orientaban a demostrar la dependencia económica. Sobre este particular, valga indicar que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido, reiteradamente, que el lucro cesante se trata de la ganancia frustrada o del provecho económico que deja de reportarse como consecuencia de la ocurrencia del daño, de manera que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de los perjudicados o víctimas indirectas. Igualmente, ha considerado que, como todo perjuicio, para que proceda el reconocimiento y la indemnización por concepto de lucro cesante, éste debe ser cierto y existente, es decir, debe probarse que la víctima era laboralmente activa, que devengaba ingresos mensuales, que con ellos otorgaba ayuda económica a su familia y que como consecuencia del daño antijurídico dejó de percibir el salario con el cual sustentaba su propia subsistencia y la de su familia. De otro lado, la demandante insiste en que las mismas pruebas con las que se reconoció la indemnización a forfait son las mismas para acreditar el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, sin embargo, dicha afirmación no es acertada, pues los requisitos para la primera se encuentran establecidos en la ley, y respecto a la segunda, depende de las particularidades de cada caso concreto, para lo cual los interesados cuentan con los diferentes medios de prueba consagrados en el ordenamiento jurídico. Por otra parte, respecto de la supuesta vulneración del principio a la igualdad, en razón a que a su hija se le reconoció el lucro cesante, la S. debe destacar que la autoridad judicial accionada indicó sobre ese particular que “existe una presunción legal – más exactamente jurisprudencial- en el sentido, que los hijos dependen económicamente de los padres hasta los 25 años”. Es decir, que la señora [J.C.R.] y su hija menor de edad no están en igualdad de condiciones, por lo que el reconocimiento del lucro cesante en las condiciones que determinó la autoridad judicial accionada no vulnera el derecho a la igualdad alegado por la demandante. En esas condiciones, no se evidencia que el tribunal demandado valorara de manera irracional o caprichosa los testimonios o, en su defecto, que dejara de valorar alguna prueba encaminada a demostrar la ocurrencia del perjuicio material en la modalidad del lucro cesante por la muerte del esposo de la accionante, razón por la cual no se observa que en la sentencia objetada se configure un defecto fáctico. Tampoco se observa que haya incurrido en violación directa de la Constitución, por vulnerar el derecho a la igualdad. En consecuencia, la S. se negará las pretensiones de la acción de tutela presentada por la parte actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02153-00(AC)

Actor: J.C.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa. Perjuicio material en la modalidad de lucro cesante. Defecto fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto y precedente judicial

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora J.C.R., quien actúa mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con la decisión de negar el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor de la actora dentro del medio de control de reparación directa que adelantaron contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, en el que solicitó la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por el fallecimiento de su cónyuge, el señor D.G.O.U..

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

La accionante afirmó que su esposo, quien se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional, falleció en un accidente de helicóptero el 13 de marzo de 2016, en el municipio de San Calixto, Santander.

Sostuvo que en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, en la que solicitó el resarcimiento de los perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante, los cuales se generaron como consecuencia de la muerte de su cónyuge.

Relató que el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Bogotá, Sección Tercera, en fallo de 30 de mayo de 2019, declaró administrativamente responsable a la Policía Nacional y reconoció los perjuicios morales a la ahora accionante y a su hija, y negó el pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

Indicó que contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante sentencia de 21 de mayo de 2020, modificó parcialmente el fallo de primera instancia en lo concerniente al reconocimiento del perjuicio material por lucro cesante, el cual se concedió solo respecto a la hija menor de edad y no frente a la señora J.C.R..

Señaló que la anterior decisión se sustento en el hecho de que no se probó “LUCRO CESANTE de la esposa de la víctima, o mejor, que a pesar de concederle los perjuicios materiales de la hija los niega a la cónyuge sobreviviente con un argumento desatinado, aceptando la indemnización a forfait, pero exigiendo haber demostrado una supuesta diferencia entre lo recibido por la pensión y lo que excede del perjuicio material; algo completamente novedoso y hasta descabellado para la jurisdicción contenciosa; repetimos, completamente en contravía con la indemnización a forfait y contradiciendo por completo la misma sentencia aquí impugnada”.

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