SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00662-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 23-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185381

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00662-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 23-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00662-00
Fecha de la decisión23 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / HOSPITAL UNIVERSITARIO H.M.P. – No hay pretensiones dirigidas contra esta entidad

Comoquiera que las peticiones de la solicitud de amparo se centran en que esta Corporación ordene la modificación de la decisión del juez de segunda instancia del proceso ordinario, bajo los términos que plantea el [actor], la Sala declarará la falta de legitimación por pasiva de la E.S.E. Hospital Universitario H.M.P. de Neiva, por cuanto no hay una pretensión que recaiga sobre su actuación, dirigida a garantizar los derechos fundamentales del actor. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de H. está legitimado por pasiva, toda vez que fue la autoridad judicial que profirió la providencia objeto del escrito de tutela.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada / AUSENCIA DE REQUISITOS PARA LA FLEXIBILIZAR EL REQUISITO DE INMEDIATEZ / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE

En cuanto al requisito de inmediatez, es preciso tener en cuenta que, el 24 de junio de 2020, la Secretaría del Tribunal Administrativo del H. notificó por correo electrónico la sentencia del 29 de mayo del mismo año; y que el accionante radicó el escrito de tutela el 17 de febrero de 2021. Por tanto, en el caso concreto se supera el plazo estimativo de seis meses previsto como razonable para la presentación de solicitudes de tutela contra providencias judiciales y, en principio, la acción no satisface la exigencia de inmediatez que permite armonizar la naturaleza del trámite constitucional, como una medida para lograr la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales, con la defensa de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica que dependen de la firmeza de las providencias judiciales. La parte actora no invocó de manera expresa en el escrito, alguna razón que le impidiera formular la acción de tutela dentro del plazo razonable o que abriera paso a la flexibilización del requisito de inmediatez . Al valorar las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas en la solicitud de amparo, lo único que puede observarse es la manifestación del señor D.C., en la que pone de presente que se encontraba realizando un posgrado en Argentina, por no acceder a un trabajo desde su desvinculación con el hospital; y que por ello, conoció las diligencias del proceso ordinario por conducto de su apoderado, quien, según su decir, adelantó “una defensa ambigua” sin interés en lo pretendido en la demanda . Hechos que no dan cuenta ni acreditan alguna justificación para que en este asunto se hubiera satisfecho la referida exigencia del examen de procedibilidad general de la acción en comento, conforme a los términos previstos por la ley y la jurisprudencia, porque, en todo caso, se reducen a una apreciación personal sobre su situación actual y la conducta de quien lo representó en el referido trámite judicial.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.J.O.R.R..

ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-00662-00(AC)

Actor: A.D. CLAROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO

Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por A.D.C. en contra del Tribunal Administrativo del H. y de la E.S.E. Hospital Universitario H.M.P. de Neiva.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de tutela

A.D.C. presenta escrito de tutela[1] en contra del Tribunal Administrativo del H. y de la E.S.E. Hospital Universitario H.M.P. de Neiva, el 17 de febrero de 2021, con la pretensión de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, al trabajo, a la salud y a la seguridad social. El actor manifiesta que la autoridad judicial en mención vulneró las anteriores garantías, al proferir la sentencia del 29 de mayo de 2020, en el proceso tramitado bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 41001-33-33-001-2016-00304-00/01.

1.2. Hechos

1.2.1. A.D.C. presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[2], en contra de la E.S.E. Hospital Universitario H.M.P. de Neiva, con la pretensión de que se anulara el Oficio No. 0114 del 18 de marzo de 2016 emitido por la parte demandada del proceso ordinario, que negó la reclamación administrativa solicitada por el demandante. Petición que tenía por objeto el reconocimiento y pago de los presuntos salarios y prestaciones sociales percibidos entre el 1° de mayo de 2005 y el 1° de mayo de 2013.

En consecuencia, el señor D.C. pidió que se declarara la existencia del contrato de trabajo celebrado entre las partes del trámite judicial ordinario, y que, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara el reintegro en un mismo cargo o en uno superior, y que le pagara la correspondiente indemnización de perjuicios, las prestaciones sociales y los demás emolumentos solicitados en la reclamación administrativa.

1.2.2. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Neiva profirió la sentencia del 31 de julio de 2019[3], en la que declaró la nulidad del Oficio No. 0114 del 18 de marzo de 2016, la existencia del contrato de trabajo celebrado entre los sujetos procesales, y probada la excepción de prescripción de los derechos salariales y prestacionales derivados de la relación de trabajo, propuesta por la entidad demandada, respecto de los periodos laborados entre el 1° de mayo de 2005 y el 15 de febrero de 2010, salvo los aportes a pensión.

A título de restablecimiento del derecho, el mentado juzgado condenó al demandado a pagar al señor D.C., las prestaciones sociales causadas entre el 1° de abril de 2010 y el 1° de mayo de 2013, las cuales, ordenó: “serán liquidadas con base en el salario que percibía un Coordinador vinculado laboralmente en la institución”[4]. Luego, dispuso que se computaran, para efectos pensionales, los periodos laborados entre el 1° de mayo de 2005 y el 15 de febrero de 2010. Finalmente, negó las demás súplicas de la demanda.

1.2.3. Tras la apelación interpuesta por la autoridad demandada, el Tribunal Administrativo del H., con fallo del 29 de mayo de 2020[5], modificó la decisión de primera instancia, para, en su lugar, declarar la nulidad parcial del acto demandado y la existencia de la relación laboral, respecto de los periodos comprendidos entre el 1° de mayo de 2008 al 31 de diciembre de 2012 y el 1° de febrero al 1° de mayo de 2013. En relación con la excepción de prescripción de los derechos salariales y prestacionales derivados del contrato de trabajo, la...

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