SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-07020-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185386

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-07020-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-07020-00
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

[L]a Sala advierte que la sentencia objeto de reproche se profirió el 11 de agosto de 2020, la cual fue notificada mediante correo electrónico enviado el 23 de febrero de 2021 y, por tanto, quedó ejecutoriada el 2 de marzo siguiente, al tenor del artículo 302 del Código General del Proceso; mientras que la solicitud de tutela se presentó el 14 de octubre de 2021, es decir, transcurridos más de siete meses. Quiere esto decir que no se cumplió el presupuesto de procedibilidad bajo estudio, pues aquel no es un término que se considere razonable para acudir al juez constitucional, dado que el paso prolongado del tiempo permite deducir que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación. Ahora bien, se observa que el señor [E.A.] no expuso algún argumento para justificar la presentación tardía de la acción de tutela, a partir del cual se pueda verificar si se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional estableció para que se flexibilice este presupuesto que, a su vez, admita el análisis del presente caso desde una óptica diferente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07020-00(AC)

Actor: M.R.E.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D

Temas: Tutela contra providencia judicial. Improcedencia por incumplimiento del requisito adjetivo de procedibilidad de inmediatez.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

El señor M.R.E.A., en nombre propio, presentó acción de tutela[1] al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, con ocasión de la sentencia proferida el 11 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D.

Lo anterior, por cuanto en dicha providencia se revocó la decisión dictada por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que había accedido parcialmente a sus pretensiones y, en su lugar, las negó; esto dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE.

En consecuencia, el actor solicitó:

“1. Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad (Art. 13), al debido proceso y las garantas (sic) judiciales (Art. 29), a la seguridad social (Art. 48), y al mínimo vital (Art. 53) previstos en la Constitución Política de Colombia de 1991.

2. Se deje sin efectos la sentencia judicial de segunda instancia de fecha 11 de Agosto (sic) de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso 11001-33-35-018-2018-00192-01.

3. Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, proferir nueva sentencia con la cual de una correcta aplicación integral del precedente jurisprudencial previsto en las sentencias mencionadas en el presente escrito.”

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

El actor relató que el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en adelante DANE, mediante la Resolución 1210 del 11 de octubre de 2012, lo nombró para ejercer en provisionalidad el cargo de profesional universitario 2044-04, grado 4 en el Área financiera - Grupo tesorería.

Narró que también se desempeñó como profesional universitario código 2044, grado 5, cuya designación se efectuó por medio de la Resolución 2659 del 14 de noviembre de 2014 y luego ocupó ese cargo, pero en el grado 7 conforme con lo dispuesto en la Resolución 1045 del 13 de mayo de 2015.

Mencionó que el 1° de agosto de 2017 informó al Departamento de Gestión Humana del DANE que tenía el estatus de prepensionado, pero se le indicó que los empleos vacantes debían proveerse con la lista de elegibles de la Convocatoria 326 de 2015 en estricto orden de mérito.

Indicó que dicha entidad declaró insubsistente su nombramiento mediante la Resolución 2094 del 6 de octubre de 2017, debido a que al titular del empleo de profesional universitario código 2044, grado 7 se le terminó el encargo para el que fue designado.

Afirmó que interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión, al considerar que se desconoció la estabilidad laboral reforzada que tenía dada su condición de prepensionado, el cual fue resuelto de manera desfavorable con auto 031 del 31 de octubre de 2017.

Sostuvo que demandó al DANE en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[2], en el que controvirtió los aludidos actos administrativos y solicitó su reintegro, así como el pago de los emolumentos que dejó de percibir.

Explicó que del proceso conoció el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en sentencia de 1º de agosto de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones tras concluir que el DANE debió brindarle un trato preferencial ante su calidad de prepensionado y reubicarlo en un cargo vacante igual o similar al que estaba ejerciendo.

Adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en proveído de 11 de agosto de 2020[3], revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las súplicas por cuanto no cumplió con la carga de probar que el DANE tenía la posibilidad de vincularlo en otro empleo.

3. Sustento de la vulneración

A juicio del señor E.A., la autoridad judicial cuestionada incurrió en “defecto sustantivo por una errónea interpretación de las sentencias judiciales”, al no aplicar el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-691 de 2017, según el cual las personas que ostentan el estatus de prepresionadas gozan de especial protección aun cuando su nombramiento sea provisional.

Consideró que se desconoció el criterio señalado por el Consejo de Estado en torno a la estabilidad laboral reforzada de quienes están cerca de cumplir con los requisitos para acceder a la pensión y, como respaldo de lo anterior, citó apartes de las sentencias proferidas el (i) 30 de junio de 2018[4], 3 de mayo de 2018[5], 30 de mayo del 2019[6] y 15 de julio de 2019[7].

Refirió que el tribunal enjuiciado erró al imponerle la carga de acreditar la existencia de la vacancia temporal o definitiva del empleo que pretendía ocupar, por lo que omitió la teoría de la carga dinámica de la prueba pues para él era muy difícil demostrar cuáles eran los cargos disponibles.

Para finalizar, aseguró que se configuró el defecto por violación directa de la Constitución, particularmente de los artículos 2, 4, y 5, dado que en la providencia controvertida no se garantizó el principio de progresividad y no regresividad de la norma, toda vez que se disminuyó la protección concedida a los empleados públicos derivada de la condición de prepensionado.

4. Trámite, contestaciones e intervenciones

Mediante auto de 20 de octubre de 2021, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión al actor y como tutelados a los magistrados que integran la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Además, se decidió comunicar al juez Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al director del DANE y a la procuradora 86 Judicial I Administrativa (quien interpuso el recurso de apelación resuelto en la providencia controvertida en la tutela) por tener interés en el resultado de la presente acción constitucional.

Remitidas las respectivas comunicaciones[8], intervinieron como sigue:

4.1. Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

Por intermedio de su secretaría, el 15 de octubre de 2021 remitió el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-018-2018-00192-00/01, pero no realizó manifestación alguna...

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