SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03403-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 01-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185408

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03403-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 01-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03403-00
Fecha de la decisión01 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA POR PASIVA / PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – No expidió el acto administrativo acusado

Se tiene que la Presidencia de la República solicitó se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es el llamado a responder en relación con la vulneración de los derechos alegados por la parte actora. Esta Sala accederá a dicha petición al considerar que, en efecto, no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en la medida en que no se le imputan acciones u omisiones directas que constituyan la causa de la vulneración alegada, además no corresponde a la autoridad que expidió el acto administrativo que el señor [A.M.] pretende que se deje sin efectos en sede constitucional.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / MEDIDAS CAUTELARES – Procedencia / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado

[L]a Sala de Decisión de la Sección Quinta anticipa, que declarará la improcedencia de la acción en el presente asunto, habida cuenta que los cuestionamientos del señor [D.J.A.M.] están dirigidos a atacar la decisión contenida en el acto administrativo por medio del cual la Policía Nacional lo retiró del servicio activo. En tal sentido, se destaca que contra la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, el actor debió ejercer los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011, a saber nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de desvirtuar la legalidad del acto administrativo acusado, actuación judicial en el marco del cual a efectos de evitar la consumación o agravación del daño, pudo pedir que se decretasen medidas cautelares, las cuales se encuentran reguladas en los artículos 229 a 241 ejusdem. En consecuencia, para la Sala es claro que, en el presente caso, el actor tuvo a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, sin embargo, no inició la acción correspondiente. En efecto, el señor [D.J.A.M.] ante la posible afectación de otros derechos o la urgencia de su protección, pudo solicitar el decreto de medidas cautelares en el curso de la acción ordinaria, dichos medios se presentan en nuestra legislación como eficaces e idóneos para lograr una verdadera tutela judicial, tornando innecesaria la intervención del juez de tutela para la protección transitoria de los derechos fundamentales, cuando se trata de asuntos que se deben debatir previamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese orden de ideas, corresponde al juez de lo contencioso administrativo a la hora de decidir las medidas cautelares que le sean solicitadas dentro del trámite de un proceso ordinario, garantizar los principios que rigen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: los derechos de las personas -sean estos de carácter fundamental o legal- y la preservación del orden jurídico, como lo estipula el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011. Se recuerda que la acción de tutela se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa y/o para revivir términos, así como tampoco resulta procedente cuando se están reclamando derechos de carácter económico, una interpretación contraria nos llevaría a que ésta fuera empleada como un instrumento para desplazar las competencias ordinarias, lo que de suyo desnaturalizaría esta acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales.(…) Así, para la Sala no se está en presencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional para hacer procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, toda vez que de los documentos obrantes en el expediente de tutela y de lo relatado por el actor, no se advierte la existencia de un peligro de tal magnitud que afecte con inminencia y de manera grave su subsistencia, y que en tal sentido, se requiera una medida impostergable por parte de este juez constitucional para neutralizar dicha afectación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 103

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-03403-00(AC)

Actor: DIOMEDES DE J.A.M.

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Acción de tutela contra acto administrativo – improcedencia

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor D. de J.A.M. contra la Presidencia de la República y otros, por la presunta violación de sus garantías constitucionales al expedir la Resolución N.º 004432 del 25 de abril de 1995.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 2 de junio del 2021 al buzón web de los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla, el cual fue remitido el mismo día al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor D. de J.A.M., actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales “laborales, a la salud, al debido proceso y a la dignidad humana”.

2. La parte actora consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la Resolución N.º 004432 del 25 de abril de 1995, por medio de la cual se le retiró del servicio activo como agente de la Policía Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 del Decreto 262 de 1994, modificados por los artículos 5° y 6° numeral 2° literal f) del artículo 11 ibidem.

3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia pidió:

“(…) se decrete el reconocimiento de mis derechos laborales, a la salud, al debido proceso y el respeto a la dignidad humana, económica y familiar.

2. Considero vulnerados mis derechos constitucionales por el decreto 262 de 1994 en sus artículos 26, 27 y la resolución No 004432 de abril 25 de 1995”.

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. Se tiene que mediante Resolución N° 004432 del 25 de abril de 1995[1], “Por la cual se retira del servicio activo a un personal de Agentes de la Policía Nacional” el director general de la Policía Nacional dispuso lo siguiente:

“Artículo 1°- De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 del Decreto 262 de 1994, modificados por los artículos 5° y 6° numeral 2° literal f) del artículo 11 ibidem, a partir de la vigencia de la presente Resolución, por razones del servicio, retirase en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General, al personal de Agentes que se relacionan a continuación:

(…)

AG. A.M.D. (sic) 77.017.601[2].

(…)”

1.3. Fundamentos de la vulneración

5. Consideró que la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional vulneraron sus derechos fundamentales “laborales, a la salud, al debido proceso y a la dignidad humana” al expedir la Resolución N° 004432 del 25 de abril de 1995, por medio de la cual se le retiró del servicio como agente de la Policía Nacional.

6. Adujo que el director de la Policía Nacional no tuvo en cuenta, al momento de expedir el mentado acto administrativo, el daño que se le causó “en materia de salud, psicológica, económica y familiar”, toda vez que transgredió el orden constitucional y legal pues a su juicio, el retiro discrecional de miembros de la fuerza pública debe estar sustentado en razones objetivas y hechos ciertos de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias: T-720 de 2010, T-824 de 2009, T-665 de 2009, T-456 de 2009, T-296 de 2009, T-111 de 2009, T-1173 de 2008...

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