SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06893-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185427

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06893-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06893-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / RECONOCIMIENTO DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL / LIQUIDACIÓN CONDENA APLICANDO PRESCRIPCIÓN / PROCESO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO

La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural. (...) D. análisis del caso concreto, encuentra la Sala que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, porque la accionante utiliza la tutela como una instancia adicional, pues insiste que la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño adoptada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor (…). Este argumento lo presentó tanto en el recurso de apelación contra la decisión del juzgado dentro del proceso ejecutivo instaurado por la actora, que se abstuvo de librar mandamiento de pago en contra de la Gobernación del Putumayo, como ahora en el escrito de tutela en el que insiste, se trató de una obligación clara, expresa y actualmente exigible que impedía que la entidad se atribuyera la facultad de aplicar la prescripción al momento de liquidar. De acuerdo con los argumentos expuestos en la providencia interlocutoria por parte del Tribunal Administrativo de Nariño, por una parte, era viable que el juzgado en primera instancia analizara el título base de la ejecución para determinar que fuera claro, expreso y actualmente exigible y, en punto a la prescripción, aclaró las razones por las que consideró que la norma que rige la prescripción era aplicable en sede administrativa y que, si bien se sugería por la parte actora que no se dijo nada en la parte resolutiva de la sentencia acerca de la prescripción, aceptar tal postura implicaría que se admitiera el pago de mesadas prescritas en contra de la ley y en una clara afectación al erario público. Ahora en el escrito de tutela, se refiere a la trasgresión de normas constitucionales al haberse dado cumplimiento al fallo que contenía, a juicio de la actora, una obligación clara expresa y exigible, pero que fue otro el resultado de lo reconocido finalmente. (…) Advirtió que no hubo pronunciamiento en relación con la prescripción de mesadas en el fallo que fue favorable a sus pretensiones y que el pago de las mesadas debía hacerse a partir del 31 de diciembre de 1984, fecha en que falleció el señor S.C., pero que lo que hizo la Gobernación del Putumayo fue aplicar la prescripción sin que esta se hubiera ordenado expresamente en la sentencia, de manera que de haberlo considerado debió acudir a los mecanismos con los que contó, esto es, el recurso extraordinario de revisión e incluso la aclaración de la sentencia dentro del término de ley. Manifestó que se debía cancelar el saldo total de lo adeudado tal como se indicó en la liquidación del acto administrativo que dio cumplimiento al fallo y no parcialmente como liquidó con prescripción, pues que lo que se dio fue cumplimiento a la orden de manera distinta a como literalmente quedó dicho en el fallo ordinario, en el que insiste, no se dijo nada respecto de la prescripción como sí lo hizo el acto administrativo que dio cumplimiento a la sentencia del tribunal. Mencionó la providencia de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado del 18 de febrero de 2016, expediente Nro. 11001-03-15-000-2016-00153-00 (AC), con ponencia del doctor [W.H.G.], en la que se habló de la existencia de la sentencia judicial como título para exigir la respectiva obligación.

De acuerdo con lo anterior, concluye la Sala que la parte actora formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que se abstuvo de librar mandamiento de pago, buscando revivir la discusión jurídica que ya fue estudiada y definida por el tribunal accionado, conforme a las pruebas obrantes en el proceso y con fundamento en las normas y jurisprudencia aplicables, sin que sea posible, como pretende la parte actora, que se vuelva sobre el estudio de un asunto que ya definió el juez natural de manera motivada y razonable. Como se advierte, la actora insiste en un aspecto relacionado con la literalidad de la orden del Tribunal frente al restablecimiento del derecho que, en la providencia interlocutoria proferida dentro del respectivo proceso ejecutivo aclaró el Tribunal en relación con el cumplimiento que finalmente la administración dio a la sentencia y la pertinencia de aplicar la prescripción, so pena de reconocer sumas que por ley estarían prescritas y que de reconocerse afectarían el erario público. Es del caso precisar que el argumento relacionado con los mecanismos con los que contó el departamento demandado para efectos de aclarar el fallo frente a la orden dada o, el recurso extraordinario de revisión que consideró la señora [G.G.R.] era procedente contra la decisión de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que le fue favorable, no se propusieron como argumentos de la apelación cuando desde el recurso se insiste que la obligación es clara, expresa y exigible y que no está de acuerdo con el “pago parcial” que dice, se le hizo por la demandada en su momento, de manera que tampoco es posible la intervención del juez de tutela en relación con aspectos no propuestos en el debate ordinario, pues es otro de los criterios para considerar que no se cumple con el requisito de procedencia de la relevancia constitucional que se analiza por la Sala en el presente caso. En este orden de ideas, encuentra la Sala que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues la parte accionante acude a este mecanismo constitucional con el fin de exponer su inconformidad con la decisión judicial cuestionada que le resultó desfavorable; olvidando que el propósito de la acción tutela no es prolongar la discusión que se presentó y se definió por el juez natural, ni tampoco erigirse como una instancia adicional en la que se vuelvan a presentar argumentos que en su momento se pusieron en conocimiento del juez natural y frente a los que tuvo la oportunidad de pronunciarse o viceversa, es decir, que pudiendo haberse puesto en conocimiento de la autoridad judicial, no se hizo y que ahora vengan a enunciarse en la demanda de tutela. Que la parte actora no comparta el análisis efectuado y el sentido de la decisión adoptada por el juez de la causa, escapa a la órbita de competencia del juez constitucional, la cual está dada en clave de derechos fundamentales y no para dirimir diferencias de juicio o de opinión, pues no debe olvidarse que la simple disparidad de criterio no constituye per se una vulneración a los derechos fundamentales. De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales. Es por este motivo que la jurisprudencia constitucional reiteradamente ha sostenido que, cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia Acción de tutela

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06893-00 (AC)

Actor: GRATULINA GAVIRIA DE R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Defecto por violación directa de la Constitución Política. Sustitución pensional. Liquidación condena aplicando prescripción. Proceso ejecutivo. Título ejecutivo: sentencia ordinaria. Requisitos de procedencia de la acción de tutela: la relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora G.G. de R., de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 8 de octubre de 2021[1], la señora G.G. de R., interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

Primero.- Declarar que se quebrantaron los derechos enunciados al inicio de esta acción, por parte del H. Tribunal accionado al momento de proferir la...

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