SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02750-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 03-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185452

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02750-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 03-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión03 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02750-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Idóneo para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de soldado regular


La señora [A.C.], (…) manifestó en el escrito de impugnación que, dadas sus condiciones de vulnerabilidad no podía imponérsele acudir a un proceso ordinario para la reclamación de su pensión de sobrevivientes, pues este trámite no es eficiente y en ese orden no podría disfrutar de dicha prestación (…) [L]a señora [A.C.] ya presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción contencioso-administrativa, la cual fue rechazada mediante auto (…) al no haber sido subsanada (…) la Sala encuentra que: este caso no se encuadra en ninguno de los escenarios que permiten la procedencia de la acción de amparo en contra de actos administrativos; y un pronunciamiento de su parte sobre el contenido de la resolución reprochada implicaría que el juez de tutela fungiera como juez ordinario y asumiera una competencia que no le es propia y que no pudo ejercer el juez del acto administrativo por la inactividad de la interesada, al no subsanar las falencias advertidas que permitieran la admisión de su demanda y el estudio de fondo de su derecho pensional. (…) Además no puede desconocer este juez constitucional que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que tiene a su favor la interesada en contra del acto que le negó el reconocimiento pensional, puede ejércelo en cualquier tiempo tal y como lo dispone el artículo 164 numeral c) de la Ley 1437 de 2011 y en dicho trámite es posible solicitar la suspensión de los efectos del acto demandado. Lo anterior dado que el rechazo de la demanda no implicó estudio de fondo del derecho reclamado.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO DE APELACIÓN - Resuelto durante el trámite de la acción de amparo


[L]la Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la pretensión de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”. Una de las hipótesis en la que se puede dar lo anterior, es “[…] cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante […]”. [L]a Sala encuentra que durante este trámite la autoridad cuestionada profirió la decisión que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la señora [A.C.], por lo que se configuró un hecho superado que, tuvo por efecto, la desaparición del objeto de la acción.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02750-01(AC)


Actor: ADELA CADENA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO




SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala decide la impugnación que presentó la señora Adela Cadena en contra de la sentencia de tutela del 24 de mayo de 2021, que profirió la Sección Quinta de esta Corporación.


I.ANTECEDENTES
      1.1. Solicitud de tutela


Adela Cadena actuando en nombre propio, presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud y mínimo vital, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército, por un lado, debido a que la autoridad judicial no ha resuelto el recurso de apelación que interpuso mediante apoderado judicial, contra el auto del 7 de diciembre de 2020 que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento. Por otro lado, porque el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia – Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército negó, mediante Resolución No. 4951 de 23 de septiembre de 2020, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes desconociendo su condición de vulnerabilidad.


1.2. Hechos


1.2.1. Adela Cadena, formuló demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, orientada a obtener la nulidad del acto administrativo que le negó la pensión de sobrevivientes, para que, en su lugar, como restablecimiento, se ordenara el reconocimiento y pago de la referida prestación, en calidad de madre del soldado J.J.A.C., quien falleció mientras se encontraba adscrito como soldado regular en el Batallón No. 14 del municipio de Puerto Berrio, Antioquia.


1.2.2. El proceso fue conocido, en primera instancia, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de B. que, mediante auto del 7 de diciembre de 2020, rechazó la demanda tras haberse subsanado por fuera del término concedido. Dicha autoridad manifestó que, mediante auto del 28 de octubre de 2020 con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, inadmitió la demanda, dado que1:


“i) la parte actora no allegó prueba siquiera sumaria que acreditara el haber enviado mediante mensaje de datos copia de la demanda y los anexos con destino a la entidad accionada de manera previa a la presentación de la misma; ii) no aportó copia de la conciliación prejudicial realizada en la Procuraduría, como requisito para la presentación de la demanda y iii) no anexó certificación o similar en donde se pueda verificar la última unidad de servicio a la que perteneció el señor J.J.A. CADENA (q.e.p.d.), así como los documentos anexos de manera legible, pues algunos de ellos se encuentran borrosos siendo imposible su lectura”2.


Conforme a lo anterior, concedió a la parte demandante un término de diez (10) días para que subsanara la demanda, el cual se venció en silencio, pues indicó que, el auto admisorio fue notificado por estado el 29 de octubre de 2020, por lo que dicho término inició el 30 de octubre de 2020 y feneció el 13 de noviembre de 2020.


Indicó que la parte demandante allegó memorial el 17 de noviembre de 2020, en el cual solicitó la remisión del proceso al Consejo de Estado conforme lo dispuesto en los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, pues manifestó que por un error involuntario remitió la demanda a los Juzgados Administrativos de B. pero que en realidad la pretensión era llevar a cabo el procedimiento para extensión de la jurisprudencia a terceros.


En ese orden, sostuvo en primer lugar, que los días establecidos por la norma vencieron el 13 de noviembre de 2020, fecha para la cual, la parte demandante no presentó memorial de subsanación alguno, por lo que de conformidad con el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, era procedente rechazar la demanda y así lo hizo. En segundo lugar, con relación a la solicitud de remisión del proceso a esta Corporación, consideró que era improcedente pues por conducto de los Juzgados Administrativos no podía darse trámite a un proceso que cuenta con una regulación especial y que, de las pretensiones formuladas, así como el poder otorgado se podía advertir de forma clara que lo pretendido estaba enmarcado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dispuesto en el artículo 138 del CPACA.


Finalmente, manifestó que lo requerido por el apoderado de la parte demandante en el memorial allegado el 17 de noviembre de 2020 no podía sugerir que coadyuvara a revivir los términos de una solicitud que debió presentarse ante esta Corporación dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del acto administrativo que negó la petición de extensión de jurisprudencia. En consecuencia, rechazó la demanda y la solicitud de remisión del proceso.


1.2.2. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación que le correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, sin que se haya resuelto por dicha autoridad a la fecha de presentación de esta acción.


1.3. Pretensiones de tutela


Adela Cadena solicitó al juez de tutela3: i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, al mínimo vital y “Sujeto de especial protección y el de Equidad de la Carta Superior que me está siendo vulnerado al ATENDER EN DEBIDA FORMA mis pretensiones”, ii) concederle la pensión de sobrevivientes y los servicios de salud de manera provisional, mientras se resuelve el trámite judicial, y iii) ordenar al Tribunal Administrativo de Santander y al Ejercito Nacional de Colombia, Oficina de Derechos prestacionales, resolver las siguientes solicitudes de manera clara precisa y congruente:


2.1. AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, Radicado No. 680013333005-2020-00198-01, 2014-00104-01, resolver lo que radicó mi apoderado y concederme la pensión de sobrevivientes.


2.2. AL EJERCITO NACONAL DE COLOMBIA OFICINA DE DERECHOS PRESTACIONALES, CONCEDER MI PENSION DE SOBREVIVENTES DE MANERA VITALICIA4.


1.4. Argumentos de la solicitud de tutela


Adela Cadena sostuvo en el escrito de tutela...

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