SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06863-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185457

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06863-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06863-00
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / INCIDENTE DE NULIDAD DEL PROCESO DISCIPLINARIO - Idóneo y eficaz / SANCIÓN DISCIPLINARIA AL ABOGADO / FALTA DE LEALTAD CON EL CLIENTE

[L]a Sala encuentra que la parte demandante dispone de otro medio de defensa judicial como lo es la solicitud de nulidad que manifestó haber presentado ante la autoridad, por cuestionar las providencias frente al defecto procedimental por vulneración a la defensa técnica, en tanto que, a su juicio, no solo se le impidió defenderse con sus escritos de alegación y apelación, sino que se le nombró a una defensora de oficio que no veló por sus intereses en litigio. (…) [S]i la parte actora consideraba que se presentó una irregularidad de tipo procesal en la causa disciplinaria, lo que le correspondía era presentar la solicitud de nulidad de la actuación, como en efecto lo hizo; sin embargo, lo que se reprocha es que, a través de esta acción de tutela, pretenda una decisión de manera anticipada de la autoridad demandada, encontrándose en curso el referido trámite en cuestión. (…) [E]l actor planteó dos cuestionamientos adicionales, relacionados con la demora del proceso laboral y con los efectos que pudiera tener dicha causa en sede de consulta e, incluso, con ocasión de un eventual recurso extraordinario de casación. (…) [L]a Sala advierte que como en las providencias acusadas se efectuó un estudio relativo al trámite de los edictos emplazatorios y, el medio de defensa de nulidad antes señalado tendría incidencia sobre dichas decisiones, la solicitud de tutela deviene en improcedente por tal argumento, al igual que sobre el planteamiento de los efectos de las sedes de consulta y la de casación que alegó el actor.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 34 - LETRA C / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 37 - NUMERAL 1 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 98 - CAUSAL 2 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 98 - CAUSAL 3 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06863-00(AC)

Actor: A.C.M.

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO

Acción de tutela contra providencia judicial. Declara la improcedencia. Sanción disciplinaria.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante de la referencia, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

  1. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito radicado el 8 de octubre de 2021 en el Sistema de Recepción de Tutelas y H.C. en línea de la Rama Judicial[1], el señor A.C.M., en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá[2], al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa técnica, así como los principios de legalidad y presunción de inocencia.

Lo anterior, con ocasión de las providencias proferidas el 28 de septiembre de 2020 y 22 de septiembre de 2021 por las aludidas autoridades, respectivamente, mediante las cuales fue sancionado con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, pese a que, en su sentir, a la existencia de varias irregularidades procesales que le impidieron ejercer su derecho de defensa; esto, en el marco del proceso disciplinario promovido por el señor J.C.E.[3].

En consecuencia, la parte demandante solicitó dejar sin efectos las sentencias dictadas por las autoridades judiciales demandadas y se ordene que dicte una sentencia de reemplazo de conformidad con lo que se decida en esta sede constitucional.

Como medida provisional, pidió que se suspenda la ejecución de las mismas mientras las Comisión Nacional de Disciplina Judicial resuelve la solicitud de nulidad que presentó el 1º de octubre de 2021.

La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes

2. Hechos

Sostuvo que, en su condición de abogado, el señor J.C.E. le confirió poder para que lo representara judicialmente en un proceso laboral con ocasión de un despido colectivo, promovido en contra de la Nación, Ministerio de Protección Social y Ecopetrol, con radicado 2005-00284-00, el cual fue admitido mediante auto del 25 de abril de 2005, decisión en la que se ordenó notificar a dichas entidades, además de los integrantes del Consorcio BB Automatic INC, a Talleres de Mecánica I Klein y CIA Ltda., A.B.B.L.. y a Servicios Técnicos Profesionales STP Ltda., entre otros.

Precisó que dicha causa correspondió al Juzgado Primero Laboral de Bogotá y que algunas entidades pudieron notificarse, pero otras no, en la audiencia del 30 de septiembre de 2016, se le ordenó notificar la demanda a través de emplazamiento a Talleres de Mecánica I Klein y CIA Ltda. y Servicios Técnicos Profesionales STP Ltda., por lo cual retiró los correspondientes edictos y que, según el quejoso, nunca más intervino en el proceso y guardó silencio frente a dicha situación, pese a los requerimientos del despacho judicial.

Refirió que retiró los oficios del emplazamiento el 3 de octubre de 2016, pero que frente al trámite de publicación y demás, decidió esperar el resultado de un proceso contencioso administrativo adelantado con ocasión del despido colectivo que para él podía influir favorablemente en la causa laboral encomendada[4], cuando el despacho lo requirió mediante autos del 26 de julio de 2017 y 12 de junio de 2019, con la finalidad de cumplir con la notificación de aquellas dos sociedades pendientes.

Mencionó que el señor J.C.E. el 14 de enero de 2019 presentó una queja disciplinaria en su contra por el presunto abandono y la falta de lealtad por «callar» en el referido proceso laboral en el cual fungió como su apoderado, pues a juicio del quejoso no atendió los requerimientos que hizo el juzgado en cita desde el 30 de septiembre de 2016, con la finalidad de notificar la demanda respecto de dos empresas pendientes de que integraran el contradictorio y también guardó silencio frente al cliente con la finalidad de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto.

Indicó que el proceso disciplinario se identificó con el radicado 11001-11-02-000-2019-00475-01, del cual tuvo conocimiento en primera instancia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por infracción del literal c) del artículo 34 y el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en consonancia con los deberes contenidos en los numerales 8° y 10° del artículo 28 ibidem; despacho que lo sancionó mediante providencia del 28 de septiembre de 2020, por tales conductas, atribuidas a título de dolo y culpa, respectivamente, con suspensión en el ejercicio de la profesión por dos meses.

Añadió que en dicho trámite lo representó una defensora de oficio que «…era estudiante de consultorio jurídico sin conocimiento técnicos académicos jurídicos en la complicada y especializada materia del derecho disciplinario», por lo que, no fue convocado ni citado de manera previa a la «…audiencia prevista para el 28 de septiembre de 2020 para haber interpuesto el recurso de apelación en contra del fallo…» y, afirmó que presentó un recurso de apelación en contra del «[f]allo sancionatorio dictado en Audiencia de hoy 31 de agosto de 2020», pero que no fue tenido en cuenta.

Refirió que, en el grado jurisdiccional de consulta, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de sentencia del 22 de septiembre de 2021 confirmó el anterior proveído, por los siguientes motivos:

«6.3. Garantías procesales. La Corporación advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podrían reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio.»

Manifestó que en dicha providencia se indicó que se había identificado al investigado, se dictó auto de apertura de la investigación[5], se le citó y notificó en debida forma a la audiencia de pruebas y calificación[6], se citó y llevó a cabo la audiencia de juzgamiento[7] y, que, la acción disciplinaria se encontraba vigente en razón de que se trataba de la «…conducta de abandonar la gestión encomendada entre los años 2016 y 2019; y callar hechos relacionados con el asunto, con el ánimo de desviar la libre decisión del cliente durante el mismo periodo de tiempo (sic)

Agregó que también se señaló que el deber cuya conducta se endilgó, resultó exigible a partir del 30 de septiembre de 2016, de forma tal que la acción...

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