SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00111-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 27-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185512

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00111-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 27-05-2021

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Fecha de la decisión27 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00111-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / JUEZ NATURAL / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado

En el presente caso, se advierte que la parte actora indicó, en su solicitud de tutela y en el escrito de impugnación, que la autoridad judicial accionada, al proferir los autos de 16 de abril de 2020 y 10 de julio de 2020 incurrió en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, lo cual generó que no se “[…] hubiera accedido a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado […]”. En ese orden de ideas, la S. estudiará si en el presente caso se cumple con el requisito de agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios. Sobre el particular, es preciso indicar que el artículo 242 de la Ley 1437 establece los casos en que procede el recurso de reposición, en los siguientes términos: “[…] ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. […]”. En ese orden de ideas, es evidente que el juez constitucional no es el competente para resolver los reparos presentados por la parte actora contra los autos referidos supra, debido a que su análisis correspondía al juez natural a instancias del recurso de reposición. En ese sentido, la S. encuentra que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, respecto a los autos de 16 de abril de 2020 y 10 de julio de 2020, en la medida que la parte actora tenía un mecanismo judicial idóneo como lo es el recurso de reposición establecido en el artículo 242 de la Ley 1437, por medio del cual podía plantear los argumentos presentados en la solicitud de tutela y el escrito de impugnación respecto al defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución. En esa medida, la S. declarará la improcedencia de la tutela frente a estos reparos como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. (…) Para la S. al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la parte actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de su derecho fundamental.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PROCESAL – Sin apego excesivo a la forma / DECLARACIÓN DE URGENCIA MANIFIESTA / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Insuficiente / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a S. considera que el Tribunal Administrativo de Boyacá no incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto alegado en la acción de tutela, teniendo en cuenta que no se demostró que la providencia objeto de la solicitud de tutela se profiriera con el apego excesivo de las formas procesales. Lo anterior, por cuanto el Tribunal consideró que el Decreto núm. 28 de 24 de marzo de 2020 no estaba debidamente motivado, en la medida que omitió señalar las razones fácticas, esto es, las necesidades presentadas por el municipio como consecuencia de la pandemia que permitía declarar la urgencia manifiesta, incumpliendo así con el requisito establecido en el artículo 42 de la Ley 80, el cual señala que “[…] La urgencia manifiesta se declarará mediante acto administrativo motivado […]”. En ese orden de ideas, la S. no considera que la decisión se profiriera con un exceso apego a lo formal, sino que la misma se decidió conforme a lo exigido por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, lo que de ninguna manera permite concluir que se incurrió en el defecto procedimental al no haberse demostrado que la autoridad judicial accionada hubiere aplicado una formalidad que desconociera el derecho sustancial.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 42

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA – Las interpretaciones de los jueces no constituyen defecto por el simple hecho de no ser compartidas por las partes / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Así las cosas, la S. considera que el Tribunal demandado no incurrió en el defecto fáctico aludido por el actor, en tanto que la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial demandada resulta: (i) razonable y ajustada al principio probatorio de la sana crítica y necesidad de la prueba, y, por ende, (ii) está cobijada por los principios de autonomía e independencia característicos de la labor de administrar justicia. En otras palabras, esta S. encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional. En esa medida, los planteamientos realizados por el actor en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-00111-01(AC)

Actor: MUNICIPIO DE TIPACOQUE – BOYACÁ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

Referencia: Acción de tutela

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad

Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto/ alcance

Defecto fáctico/alcance

La causal de violación directa de la Constitución/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela de 11 de febrero de 2021 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual i) se declaró improcedente la acción de tutela respecto a los reparos relacionados con los autos de 16 de abril y 10 de julio de 2020 y ii) se negó la solicitud de amparo en relación con la sentencia de 25 de junio de 2020 proferida dentro del control inmediato de legalidad identificado con el número único de radicación 150012333000202000437-00.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

  1. La parte actora, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, porque, a su juicio, al proferir el auto de 16 de abril, la sentencia de 25 de junio de 2020 y el auto de 10 de julio de 2020, dentro del...

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