SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03346-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 20-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896185535

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03346-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 20-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03346-01
Fecha de la decisión20 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISTO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

[L]a S. advierte que los defectos alegados por la parte actora se encuentran estrechamente relacionados y deben abordarse en conjunto, en tanto que van dirigidos a cuestionar la competencia de la autoridad judicial accionada y la valoración de las pruebas que éste realiza dentro del incidente de liquidación de perjuicios. A este respecto, el accionante manifiesta que en la providencia censurada se configura el defecto procedimental por falta de competencia, en razón a que, en su criterio, el Consejo de Estado no podía pronunciarse de fondo sobre el incidente de liquidación de perjuicios. (…) Así mismo, afirma que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, al no tener en cuenta la prueba pericial que obraba en el plenario, la cual fue controvertida por las partes y, por el contrario, valorar la lista de precios de ganado del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, medio de prueba que señala no fue decretado en el proceso y sobre el cual no se garantizó el derecho de contradicción. En esa misma línea, aduce que el fallo censurado incurrió en falta de motivación por no exponer las razones por las cuales se apartó de la prueba pericial válidamente allegada y controvertida por los sujetos procesales. Pues bien, a partir de lo anterior, la S. encuentra que, en relación con los anteriores cargos, la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que no se advierte que exista amenaza o violación del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso por parte de la autoridad judicial accionada.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE NEGÓ INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE DECIDIÓ APELACIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO

En presente caso la parte accionante manifiesta que la providencia censurada de 7 de noviembre de 2019, que rechazó por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra el auto que resolvió la apelación presentada contra el proveído que negó el incidente de liquidación de perjuicios incurrió en defecto sustantivo, en razón a que se adoptó con fundamento en el artículo 183 del CCA en concordancia con el artículo 363 del CPC, desconociendo que la disposición aplicable era solo la primera. (…) [L]a S. evidencia que no le asiste razón a la parte accionante al afirmar que la providencia censurada de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en el defecto alegado, pues, tal como se observa en los argumentos esgrimidos, la autoridad accionada, después de efectuar un análisis en conjunto de las disposiciones y de la jurisprudencia que regula la materia, consideró razonablemente que las normas aplicables eran las previstas en el CCA, por ser el régimen vigente para el momento en que se formuló la demanda y que, adicionalmente, éstas se debían estudiar en concordancia con el régimen procesal civil, pues, en su criterio, permitían una interpretación integral sobre procedencia del recurso de súplica. Así las cosas, no se advierte que la autoridad judicial accionada haya actuado de forma arbitraria ni caprichosa al decidir sobre la procedencia del recurso de súplica con fundamento en los artículos 183 del CCA y 363 del CPC y, por tanto, considerar que el medio de impugnación interpuesto era improcedente, en razón a que se formulaba contra una providencia que había resuelto un recurso de apelación, lo que impedía su análisis. En este contexto, no se configura para la S. el defecto invocado y, en consecuencia, se negará la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-03346-01(AC)

Actor: ADOLFO DE J.M.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”

La S. procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 24 de septiembre de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

El señor A. de J.M., por intermedio de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales estimó vulnerados a raíz de las providencias de 5 de agosto y 7 de noviembre de 2019, proferidas por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, por medio de las cuales se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que negó el incidente de liquidación de perjuicios y se rechazó por improcedente el recurso de súplica presentado contra dicha decisión, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 20001-23-31-000-2000-00777-03. El citado proceso se originó en la demanda formulada por el actor en contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la omisión en el deber de protección que generó el hurto de unos semovientes de su propiedad en hechos ocurridos el 10 de febrero de 2000.

En criterio del actor, la providencia censurada del 5 de agosto de 2019, al revocar el auto que negó el incidente de liquidación de perjuicios y, en su lugar, condenar al pago de perjuicios materiales por concepto de daño emergente y negarlos en la modalidad de lucro cesante, incurrió en defecto procedimental por falta de competencia, en razón a que, en su criterio, no podía pronunciarse de fondo sobre el incidente de liquidación de perjuicios, en tanto que el a quo se había inhibido de decidirlo. En ese orden, estima que lo procedente era que la Corporación accionada, al resolver la apelación, se limitara a ordenar al Tribunal que se pronunciara de fondo sobre el asunto con fundamento en los medios probatorios aportados al proceso, con el fin de garantizar el derecho a la segunda instancia y evitar que se pretermitiera una instancia.

De igual forma, alega que incurrió en defecto fáctico al no valorar la prueba pericial que obraba en el plenario, la cual fue controvertida por las partes y, por el contrario, fundamentar su decisión en la lista de precios de ganado del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural del año 2016, medio de prueba que no fue decretado en el proceso y sobre el cual no se garantizó el derecho de contradicción. Así mismo, estima que se incurrió en este error, al liquidar los perjuicios teniendo en cuenta únicamente las 195 “vacas paridas” y no sus crías, así como al dejar de valorar las características de la raza del ganado hurtado y los precios vigentes de la región.

Considera que se configuró el vicio de falta de motivación, en razón a que la autoridad judicial accionada no expuso las razones por las cuales se apartó de la prueba pericial válidamente allegada y controvertida por los sujetos procesales.

De otra parte, de la lectura del escrito de tutela, se advierte que el actor alega que el auto censurado de 7 de noviembre de 2019, que rechazó por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra la providencia que resolvió la apelación contra el proveído que negó el incidente de liquidación de perjuicios, incurrió en defecto sustantivo al fundamentarse en el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, desconociendo que la disposición aplicable era solo la primera. Aduce que, en efecto, de acuerdo con dicha disposición del CCA, el recurso ordinario de súplica procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente, como ocurre en el presente caso, y que solo es posible acudir a las normas de procedimiento generales en caso de que en la regulación especial existiera un vació, lo cual, a su juicio, no ocurre en este asunto, en tanto que el recurso de súplica en lo contencioso administrativo está regulado en los términos antes indicados.

En este mismo acápite de la solicitud, indica que el artículo 246 del CPACA prevé que la procedencia del recurso de súplica depende de tres factores: “(i) que el auto, “por su naturaleza”, sea apelable, (ii) que lo haya proferido un magistrado ponente y (iii) que se haya dictado en el curso de “la segunda o única instancia o durante el trámite de apelación de un auto”; presupuestos que, en su sentir, se cumplen en el caso en concreto, en razón a que “el auto que resuelve el incidente de reparación es un auto susceptible de apelación, lo que no se ha puesto en duda en el presente caso. De igual manera el auto fue proferido por el magistrado...

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