SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05843-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185552

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05843-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05843-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL CON EFECTOS ERGA OMNES / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO / TARIFA DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO


[L]a accionante cuestiona la sentencia de segunda instancia dictada en el marco de un proceso de simple nulidad que se adelantó contra el Concejo del municipio de S., con el fin de que se declarara la nulidad de los numerales 3 y 4 del artículo 55 del Acuerdo No. 00146 de 2011 y los numerales 4 y 5 del artículo 54 del Acuerdo No. 000168 de 2013, relativos a la base gravable y la tarifa para la determinación del impuesto al servicio de alumbrado público. (…) Ahora bien, el numeral 5º del artículo del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procederá cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”, pues existen otros mecanismos judiciales para cuestionarlos, como son la acción de inconstitucionalidad contra las leyes o las acciones de simple nulidad y de nulidad por inconstitucionalidad contra los actos generales, según el caso. (…) [L]a Sala ha interpretado que la acción de tutela tampoco procede, en principio, contra una sentencia dictada en un proceso de simple nulidad, por cuanto en ese tipo de procesos la discusión es de puro derecho y, por ende, el juez únicamente analiza la legalidad del acto, sin que requiera acudir a otros medios de convicción como lo plantea la parte de demandante, un dictamen pericial de parte aportado al proceso ordinario. La acción de simple nulidad únicamente persigue la defensa de la legalidad y del orden jurídico en abstracto, de modo que la sentencia que se dicta en ese tipo de procesos no podría amenazar o violar de manera directa y concreta derechos fundamentales. (…) En el mismo sentido, la Corte Constitucional, mutatis mutandis, ha determinado que la acción de tutela es improcedente para cuestionar sentencias dictadas por el Consejo de Estado o la Corte Constitucional, en virtud del control abstracto de constitucionalidad (artículos 241 y 237 numeral 3° de la Constitución). (…) Lo anterior, también es aplicable a las acciones de tutela contra providencias judiciales dictadas en procesos de simple nulidad. De ahí que la Sala ha entendido, en principio, que es improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas en procesos de simple nulidad. En el caso concreto, la accionante cuestiona la sentencia del 19 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C”, que confirmó la decisión que denegó la nulidad i) de los numerales 3 y 4 del artículo 55 del Acuerdo No. 00146 de 2011 y ii) de los numerales 4 y 5 del artículo 54 del Acuerdo No. 000168 de 2013, expedidos por el Concejo Municipal de S. y sancionados por el Alcalde, relativos a la base gravable y la tarifa para la determinación del impuesto al servicio de alumbrado público. Dicha providencia se dictó en el marco del medio de control de simple nulidad en el que se estudió la presunción de legalidad de dos actos administrativos de carácter general, y se verificó si estaban ajustados al orden jurídico en abstracto, de modo que la sentencia que es motivo de reproche por la accionante no podría amenazar o violar de manera directa y concreta sus derechos fundamentales, y no se advierte que sea un caso de control abstracto de legalidad en el que se amerite la intervención excepcional del juez constitucional. En efecto, del expediente se observa que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección “C”, sustentó su decisión en la consideración de que el criterio diferenciador de las tarifas a las que son sometidos los diferentes usuarios del servicio de alumbrado público en el municipio de S. se encuentra conforme con los principios del derecho tributario de igualdad, proporcionalidad, progresividad y generalidad, por lo que la demandante no había logrado desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados, debate de puro derecho que se surtió en el marco de ese estudio de estricta legalidad en abstracto, sin que se resolvieran allí situaciones jurídicas particulares. Así las cosas, se advierte que conforme con el numeral 5° del artículo del Decreto 2591 de 1991, es improcedente la acción de tutela presentada por la señora [J.B.G.P.], por cuanto cuestiona una decisión con efectos erga omnes, es decir, de carácter general, que no afecta de manera directa y concreta sus derechos fundamentales.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 237 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241 - NUMERAL 3 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 - NUMERAL 5


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO



Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)


Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05843-00 (AC)


Actor: JEANNETTE BIBIANA GARCÍA POVEDA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SECCIÓN “C”


Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de simple nulidad. Improcedencia general de la acción de tutela contra decisiones judiciales con efectos erga omnes


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Jeannette Bibiana García Poveda, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 19 de febrero de 2021, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, en el marco del medio de control de nulidad simple que promovió contra el Concejo del municipio de S., Atlántico, con el fin de que se declarara la nulidad de los acuerdos mediante los que se estableció la base gravable y la tarifa para la determinación del impuesto al servicio de alumbrado público.



I. ANTECEDENTES


  1. Hechos


La accionante manifestó que el 28 de marzo de 2014 presentó demanda de simple nulidad en contra de los numerales 3 y 4 del artículo 55 del Acuerdo No. 00146 de 2011 y los numerales 4 y 5 del artículo 54 del Acuerdo No. 000168 de 2013, expedidos por el Concejo del municipio de S. y sancionados por el Alcalde de esa entidad territorial, relativos a la base gravable y a la tarifa para la determinación del impuesto al servicio de alumbrado público.


Sostuvo que los problemas jurídicos planteados estaban encaminados a i) establecer si el Concejo Municipal de Soledad violó los principios de generalidad, igualdad y progresividad de los tributos al haber establecido en los acuerdos demandados tarifas para la determinación del impuesto sobre el servicio de alumbrado público ostensiblemente mayores a cargo de las empresas del sector eléctrico, comparadas con las tarifas establecidas a las empresas industriales y comerciales domiciliadas en el municipio y ii) a determinar si el Concejo de S., al haber fijado la tarifa del impuesto de alumbrado público, estaba violando los límites establecidos en el Decreto 2424 de 2006 y en la Resolución CREG 043 de 1995, en el sentido de que el municipio no podía recuperar de los contribuyentes del impuesto de alumbrado público mayores valores que los correspondientes al costo de la prestación del servicio más mantenimiento y expansión.


Afirmó que, en tal razón, aportó un estudio técnico “elaborado por el doctor E.A.I., persona experta en el tema regulatorio, en el cual se demostraba tanto la inequidad de la tarifa del impuesto de alumbrado público establecida a cargo de las empresas del sector eléctrico, así como el hecho de que el Municipio de S. estaba violando los límites establecidos en el Decreto 2424 de 2006 y en la Resolución CREG 043 de 1995, pues del estudio de los decretos de presupuesto del Municipio de S. se concluía que el Municipio pretendía cobrar mayores valores a los contribuyentes del referido tributo, rebasando los costos de prestación del servicio, mantenimiento y expansión”.


Refirió que en sentencia de 2 de abril de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla denegó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que los apartes demandados del artículo 55 del Acuerdo No. 000146 de 29 de noviembre de 2011 y del artículo 54 del Acuerdo No. 000168 de diciembre 6 de 2013 del Concejo del Municipio de S., se encontraban ajustados a Ia Constitución Política y la ley y, en consecuencia, estaba probada la excepción de legalidad de los actos administrativos demandados.


Por último, manifestó que luego de que interpusiera recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C”, mediante sentencia de 19 de febrero de 2021, confirmó el fallo desfavorable, luego de considerar que la parte actora “no logró desvirtuar la presunción de legalidad de que gozan tos actos acusados”.


2. Fundamentos de la acción


La parte actora presentó acción de tutela contra la sentencia de 19 de febrero de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección “C”, confirmó de primera instancia que negó las pretensiones del medio de control de simple nulidad que promovió contra el Concejo del Municipio de Soledad, Atlántico, al considerar que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en tanto incurre en defecto fáctico, pues “no tuvo en cuenta el dictamen pericial rendido por el doctor Eduardo Afanador Iriarte, el cual fue oportunamente presentado y debatido en el proceso y el cual se erigió en este proceso como la prueba conducente y pertinente, para evidenciar y comprobar lo demandado en sede de nulidad”.


Luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo...

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