SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00836-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 27-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185554

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00836-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 27-05-2021

Sentido del falloNIEGA / NO APLICA
Fecha de la decisión27 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00836-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / COADYUVANCIA – Participación de un tercero con interés legítimo en el resultado del proceso / ALCANCE DE LA COADYUVANCIA – No puede realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias / FINALIDAD DE LA COADYUVANCIA

En este sentido, los señores [J.J.A.V.] y [C.Y.P.D.] están legitimados para intervenir como coadyuvantes, toda vez que tienen un interés legítimo frente a lo que se decida en el caso sub examine. En ese orden de ideas, el señor [J.J.A.V.] solicitó que se declarara improcedente el amparo, toda vez que no se acreditó en el caso sub examine, con el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por su parte, el señor [C.Y.P.D.] indicó que en el caso concreto no se acreditó con el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, toda vez que el actor cuenta con un mecanismo idóneo para la protección de sus derechos, como lo es el recurso extraordinario de revisión. Ahora bien, el señor [C.Y.P.D.], en su intervención solicitó entre otras cosas, […] Prevenir al Gobernador del Departamento de La Guajira para que convoque a las elecciones atípicas, ya que está en mora de hacerlo […]”. Sin embargo, frente a esta pretensión, la Sala se abstendrá de pronunciarse, toda vez si bien el señor [C.Y.P.D.] está legitimado para intervenir como coadyuvante, en el presente caso, lo cierto es que, no puede realizar planteamientos distintos ni reclamaciones propias que difieran de las expuestas por la parte actora, en tanto que, como se señaló supra, corresponde a pretensiones propias, con lo que desvirtúan la naturaleza de la coadyuvancia.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO – No acreditado / APLICABILIDAD DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA / INHABILIDAD PARA SER ELEGIDO ALCALDE MUNICIPAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada, se apartó del precedente judicial sentado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en las sentencias de 2 de septiembre de 2005 y 12 de marzo de 2020. (…) [L]a Sala considera que la sentencia de 2 de septiembre de 2005 invocada por el actor en su escrito de tutela, ya no constituye precedente judicial, toda vez que se fijó una nueva regla jurisprudencial por la propia Sección Quinta del Consejo de Estado, plasmada en la sentencia de 9 de septiembre de 2005, reiterada entre otras sentencias, en la del 12 de marzo de 2020, como quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia. Ahora bien, si bien es cierto, en la sentencia de 12 de marzo de 2020, no se abordó el análisis y estudio del elemento espacial, al considerar que “[…] Es lo cierto que, como lo advirtió el Ministerio Público, la apelación solamente cuestiona el elemento objetivo o de autoridad que se requiere para probar la incursión de la causal de inhabilidad de que trata el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 […]”, la Sala considera importante establecer, si el Tribunal Administrativo de La Guajira al resolver el caso concreto, desconoció el contenido y alcance del respectivo elemento espacial. (…) En ese orden de ideas, la Sala evidencia que la autoridad judicial accionada, apoyándose en la jurisprudencia vigente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, concluyó que en el caso sub examine, también se había acreditado el elemento espacial, al considerar que es “[…] claro que la naturaleza jurídica de la ESE Hospital Nuestra Señora de los Remedios es la de una empresa social del Estado de orden departamental, lo que significa que la Gerente detentó mientras se desempeñó como tal, la condición de funcionaria del orden departamental, esto es, tenía atribuidas funciones como autoridad administrativa en todo el departamento de La Guajira, siendo Fonseca uno de los municipios que integran al mismo […]”. (…) En ese orden de ideas, para la Sala la autoridad judicial accionada al resolver el caso concreto no desconoció el contenido y alcance del elemento espacial, por lo que su decisión fue correcta y ajustada al ordenamiento jurídico, en donde se debe hacer énfasis, en que para justificar su sentencia se fundamentó en la propia jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que como ya quedó expuesto, el Tribunal Administrativo de La Guajira, citó entre otras decisiones judiciales, la del 6 de agosto de 2020.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 43

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / INAPLICACIÓN DE LA NORMA – El artículo 6 de la Ley 1871 de 2017 no resulta aplicable / INHABILIDAD PARA SER ELEGIDO ALCALDE MUNICIPAL – Régimen normativo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que la regla que se estableció en el parágrafo del artículo 6 de la Ley 1871 de 2017 se enmarca dentro del régimen de inhabilidades de los diputados y no de los alcaldes, y en ese orden de ideas, al interpretarse dicha norma jurídica, se evidencia que el legislador al establecer que “[…] la inhabilidad descrita en este artículo, se refiere a Departamento como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, no al aspecto territorio […]”, hizo referencia únicamente al caso de las inhabilidades de los diputados, situación fáctica totalmente diferente al caso sub examine. En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo de La Guajira no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que no tenía el deber de aplicar dicha norma jurídica al caso concreto.

FUENTE FORMAL: LEY 1871 DE 2017ARTÍCULO 6

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para edificar el defecto fáctico y el defecto sustantivo / DEFECTO FÁCTICO – Inexistencia / DERECHO SUSTANCIAL – Inexistencia / PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No es absoluto

Para la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico, toda vez que no indicó específicamente que medios probatorios obrantes en el expediente, fueron valorados erróneamente por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la valoración errónea de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales. (…) [Por otra parte,] [p]ara la Sala, el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima de exponer las razones jurídicas de como la autoridad judicial accionada interpretó de manera arbitraria o irrazonable la Ordenanza núm. 18 de 1994 por la cual se crea la ESE Hospital Nuestra Señora de los Remedios, como Empresa Social del Estado y entidad descentralizada del orden departamental, ii) los artículos 185 y 194 de la Ley 100 de 1993, el iii) artículo 56 de la Ley 715 de 2001, iv) el artículo 58 de la Ley 1138 de 2011 y v) el artículo 2.5.1.3.1.1 del Decreto 780 de 2016; y además, tampoco argumentó por qué dichas normas jurídicas eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión judicial, lo cual no aconteció en el caso sub examine. (…) Para la Sala, el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima de indicar i) cuales fueron los artículos o normas que el Tribunal Administrativo de La Guajira interpretó de manera arbitraria o irrazonable; y en ese orden de ideas, ii) argumentar que dichas normas eran jurídicamente relevantes para resolver el caso concreto, lo cual no...

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