SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04067-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 12-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185569

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04067-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 12-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04067-00
Fecha de la decisión12 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Competencia / OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN DEL RECURSO – Cambio de postura / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Representa un nuevo proceso / CAUSAL PRIMERA DE REVISIÓN – Caso concreto / DECLARA INFUDADO EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Caso concreto

El recurso extraordinario de revisión, el CPACA en su artículo 248 y siguientes consagra las presupuestos procesales, unos sustanciales: que recaiga contra sentencia ejecutoriada proferida por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativos y las causales taxativas contenidas en el artículo 250 de dicho ordenamiento; otros, de trámite, como la competencia, que para el caso de incoar el recurso contra fallos del Consejo de Estado, está a cargo de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a través de sus Salas Especiales de Decisión , con la previsión de no excluir a la sección que profirió la decisión. […] a partir de la providencia de 12 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación abandonó la postura de antaño de considerar que el recurso extraordinario de revisión seguía la suerte del proceso de origen y se regía por la normativa procesal por la cual éste se había tramitado. Así, a partir de esta posición el recurso extraordinario de revisión representa un nuevo proceso. Tal determinación porque a pesar de su denominación, la presentación y su trámite conlleva la observancia de unos requisitos mínimos que viabilizan su admisibilidad y su procedencia, lo que determina que constituye un medio de control independiente dirigido contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 NUMERAL 1

COVID-19 – Suspensión de términos procesales

[P]ara la época de la presentación del referido recurso y de acuerdo con las circunstancias de confinamiento y cuarentena, causadas por la pandemia COVID-19, emergió la necesaria suspensión de términos judiciales, que implicó la extensión de plazos procesales, incluido el de la caducidad de los medios de control. Ello se evidencia del contenido del ACUERDO PCSJA20-11517 DE 15 MARZO DE 2020, que suspendió los términos judiciales desde el 16 de marzo de la presente anualidad, siendo complementado por su homólogo PCSJA20-11518 de 16 marzo de 2020 y prorrogado en forma sucesiva y escalonada hasta el 30 de junio, a través de los ACUERDOS PCSAJA20-11521 (del 21 de marzo al 3 de abril), 11526 (del 4 de abril al 12 de abril); 11532 (13 de abril a 26 de abril); 11546 (de 27 de abril al 10 de mayo); 11549 (11 de mayo al 24 de mayo); 11556 (de 25 de mayo a 8 de junio) y finalmente el Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020, que prorrogó la suspensión de términos judiciales del 9 de junio al 30 de junio e indicó que aquella se levantaría el 1° de julio de la presente anualidad, como en efecto, aconteció y que fue complementado con el Acuerdo 11581 de 27 de junio de 2020, todos del Consejo Superior de la Judicatura […]. […] el asunto de marras quedó cobijado por el Decreto Legislativo referido, por lo que el año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, dentro del cual conforme a las voces del artículo 251 del CPACA debe presentarse la demanda, se vio extendido en sus plazos ante la legislación de excepción, en atención a que la figura de suspensión procesal implicó la reanudación de los términos por el tiempo que faltara para completar el plazo de la caducidad del medio de control […].

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 251

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Concepto / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia

el recurso extraordinario de revisión consiste en un medio de impugnación excepcional que permite afectar las sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo revestidas por la intangibilidad de la cosa juzgada, cuandoquiera que se acredite de manera inequívoca la configuración de alguna de las causales taxativamente señaladas en el artículo 250 de la mencionada codificación, que buscan “…enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia”. Es así que “…el restablecimiento de la justicia material –que se pone en evidencia en cada una de las causales reseñadas– es la finalidad que explica la excepcional revisión de una sentencia ejecutoriada”. En tal sentido, son pasibles del recurso “(i) las dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; (ii) las dictadas en única, primera o segunda instancia por los Tribunales Administrativos y (iii) las dictadas en primera o segunda instancia por los Jueces Administrativos, cuya naturaleza permita la interposición de tal recurso”. […] el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia. Antes bien, es riguroso en cuanto a su procedencia, pues, como se advirtió, se restringe a las causales enlistadas en el artículo 250 del CPACA. Por ello, en este escenario, la labor del juez no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión de la sentencia, que deberá ser examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tipología y comprensión de las causales de revisión contenidas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, ver: Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, M.P.L.J.B.B., sentencia de 7 de febrero de 2017, rad. 11001-03-15-000-2013-02042-00(REV)

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 252

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal primera / CAUSAL PRIMERA – Haber encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente / CAUSAL PRIMERA – Requisitos

[…] para la prosperidad de la causal invocada, el revisionista debe acreditar plenamente la concurrencia de varios requisitos, unos atinentes al elemento recobrado o encontrado, esto es, al documento como tal y otros relacionados con el obstáculo que le impidió su aporte en la debida oportunidad al proceso. En cuanto al documento recobrado o encontrado, la jurisprudencia del Consejo de Estado, con apoyo en la normativa, ha reconocido los siguientes presupuestos: 1) el recurrente debe acreditar que encontró o recuperó, después de pronunciada la sentencia materia de revisión, una prueba documental; 2) el documento en sí mismo debe tener tal poder de convicción que, de haber obrado en el proceso de origen, la decisión habría tenido que ser diferente a la que se impugna, es decir, que sea decisivo. En palabras de la Corte Suprema de Justicia, la prueba recobrada debe ser decisiva al punto que la decisión hubiera sido distinta a la adoptada por la falta de esa prueba documental; y 3) el documento debe existir desde el momento en que se presentó la demanda, o por lo menos cuando venza la última oportunidad para aportar pruebas; por tanto, no es admisible la prueba que se encuentre o configure después de pronunciada la sentencia. Por eso la norma utiliza la expresión recobrada, es decir, recuperada, o encontrada esto es hallada, pues no es lo mismo recobrar o hallar una prueba que producirla o mejorarla, por cuanto no es esa la finalidad del recurso extraordinario de revisión, de lo contrario, como bien lo explica la doctrina no habría jamás cosa juzgada. Con respecto a la razón que le impidió aportar el documento o los documentos, la norma exige que se pruebe o bien la fuerza mayor o el caso fortuito o bien la maniobra de la contraparte, como causales que imposibilitaron al impugnante allegarlo oportunamente al proceso que terminó con la sentencia recurrida, cuya connotación es la del impedimento extremo e infranqueable, bien sea porque es irresistible e imprevisible ya que se sale de la actividad de las partes o bien porque está atada a la maniobra de la contraparte.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No es una instancia más en la que se cuestione la actividad interpretativa del operador judicial

[…] debe precisarse que el estudio que debe hacerse dentro del contexto de esta causal es exclusivamente respecto de la prueba documental recobrada o encontrada y de su incidencia en la decisión, pero no de la hermenéutica que haya empleado el juez de...

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