SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03930-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 03-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185578

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03930-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 03-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión03 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03930-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / REQUISITOS DE LA TEMERIDAD PROCESAL – No se acreditan los requisitos de la temeridad en la acción de tutela / DUPLICIDAD DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Por motivos ajenos a la voluntad de la accionante / EFECTOS DE LA TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA – No son aplicables al caso bajo examen / COSA JUZGADA

Para determinar una situación constitutiva de temeridad en el estudio de la nueva acción de tutela, se exige del juez constitucional una valoración cuidadosa de las razones que el tutelante invoca como fundamento de su solicitud de amparo y de las pruebas que demuestren su conducta dolosa, en aras de salvaguardar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, así como la presunción de buena fe de los particulares en sus actuaciones antes las autoridades públicas. (…) V. lo anterior, la Sala considera que en el caso concreto aun cuando se encuentran acreditados los presupuestos de identidad de los hechos, de partes y de pretensiones entre los dos escritos de tutela, no se desprende una actuación temeraria de la parte actora, en la medida que no fue esta quien dio lugar a la duplicidad de acciones, por lo que no existe una conducta activa que permita inferir la intención dolosa y de mala fe del accionante. Así las cosas, la Subsección concluye que no es posible afirmar que en este asunto existe temeridad. Ahora bien, en la medida que la ausencia de temeridad impide la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 25, inciso final, y 38 del Decreto 2591 de 1991, relacionadas con la decisión de negar o rechazar la solicitud de amparo, y la de imponer sanciones al solicitante, esta Subsección considera necesario aclarar que, si bien no hay una conducta dolosa y de mala fe en este asunto, sí es preciso tener en cuenta que un pronunciamiento previo respecto del asunto concreto, deriva la negación o rechazo de una acción de tutela. Por tanto, teniendo en cuenta que para el caso en concreto ya existe una decisión de fondo, esto es la sentencia proferida por Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín – Antioquia del 6 de julio de 2021, la Sala declarará improcedente la presente acción asignada por reparto a esta Corporación y en la que funge como accionante [N.D.G.], pues al existir un pronunciamiento de un juez constitucional que definió la controversia, no es posible que se emita otra decisión por los mismos hechos, pretensiones y entre las mismas partes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03930-00(AC)

Actor: N.D.G.

Demandado: RAMA JUDICIAL — CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por N.D.G. en contra de la Rama Judicial — Consejo Superior de la Judicatura.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de tutela

N.D.G. presentó acción de tutela, en nombre propio, para deprecar el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y de petición, que consideró, son vulnerados por la Rama Judicial — Consejo Superior de la Judicatura, debido a que no ha obtenido respuesta a las peticiones que radicó el 8 y 12 de abril de 2021, relacionadas con el trámite de expedición de su tarjeta profesional.

1.2. Hechos y argumentos de la solicitud de tutela[1]

N.D.G. solicitó a la Rama Judicial — Consejo Superior de la Judicatura, en correo electrónico enviado el 8 de abril de 2021, su inscripción como abogado y la expedición de su tarjeta profesional, para lo cual adjuntó los documentos requeridos. El 12 de abril volvió a enviar correo electrónico con los documentos adjuntos.

Posteriormente, en escrito del 21 de abril del mismo año, pidió información a la referida autoridad sobre el trámite impartido a su solicitud debido a que su tarjeta profesional no fue expedida, no obstante, no recibió respuesta, circunstancia que, afirmó, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo y de petición.

El 19 de mayo de 2021 recibió un correo electrónico en el que le informaban que no había enviado los documentos correspondientes para gestionar la inscripción de su tarjeta profesional, por lo que ese mismo día radicó un derecho de petición solicitando la expedición de su tarjeta profesional, y anexó nuevamente los documentos correspondientes. Sostuvo que no recibió respuesta de clara y de fondo al respecto.

1.3. Pretensiones de tutela

La señora D.G. presentó acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales al trabajo y de petición, y, en consecuencia, que ordene a la autoridad cuestionada que expida su tarjeta profesional[2].

1.4. Trámite de tutela e intervenciones

1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 25 de junio de 2021[3], admitió la tutela, suspendió los términos judiciales y ordenó notificar a los sujetos procesales.

1.4.2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura contestó que asignó a la señora D.G., mediante A. número 915 del 23 junio de 2021, la tarjeta profesional de abogada núm. 360.817, que esta fue enviada para la elaboración del plástico y que será remitida al interesado una vez se encuentre impresa[4].

Además, manifestó que la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado puede ser descargada a través de la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx. Por lo tanto, solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela, pues consideró que no existe vulneración de derechos fundamentales.

Por otro lado, respecto de la acción de tutela de la referencia manifestó:

“Finalmente, se informa al Sr. Magistrado que el día 23 de junio de 2021, esta Unidad fue notificada de la acción de tutela con Radicado No. 05001-31-05-015-2021-00284-00, instaurada por la Dra. N.D.G., ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín - Antioquia, sobre el trámite de su Tarjeta Profesional de Abogado, a la cual dio respuesta el día 24 de junio de 2021, cuyas copias adjunto”.

Anexó la respuesta que remitió a la señora N.D. el 23 junio de 2021[5], copia del auto admisorio del 23 de junio de 2021 proferido por la J.G.E.Á.M., del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín – Antioquia, para el expediente 05001-31-05-015-2021-00284-00[6] y la respuesta enviada a dicho Despacho[7].

1.4.3. Por lo anterior y antes de proferir el fallo correspondiente, el magistrado ponente con auto del 12 de julio de 2021[8], solicitó al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín – Antioquia, información relacionada con la acción de tutela radicada al número 05001-31-05-015-2021-00284-00 en la que aparece como accionante N.G.D. y accionado Rama Judicial — Consejo Superior de la Judicatura, cuál es el estado actual de la misma, y copia del escrito inicial, del auto admisorio y del fallo en caso de haberse proferido.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR