SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04412-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185584

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04412-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión30 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04412-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE LAS RECOMENDACIONES REALIZADAS POR LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / DERECHO A LA PROTESTA SOCIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA


De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a impetrar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispuso que la legitimidad o interés en el ejercicio de esta acción radica en cabeza del titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, quien puede actuar por sí mismo o a través de representante. (…) En efecto, tanto las normas referidas como la jurisprudencia consideran válidas cuatro vías procesales para la interposición del amparo constitucional a saber: i) directamente por quien se considere afectado; ii) por medio de representante legal o de apoderado judicial; iii) por medio de agente oficioso; y iv) por medio del Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales. Por regla general, la acción de tutela se interpone directamente por el titular del derecho fundamental violado o amenazado, o, por intermedio de apoderado judicial. Sin embargo, en situaciones excepcionales en las que por circunstancias físicas, mentales o sicológicas el afectado no pueda ejercerla por sí mismo, se acepta que sea interpuesta por su representante legal o agente oficioso. (…) Así, establecidos los diferentes supuestos de legitimación en la causa por activa en sede de tutela, (…) se debe recordar que la parte activa en el presente litigio alegó la vulneración de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral, a la vida y a la manifestación pública por la presunta negativa del gobierno nacional de acatar las recomendaciones formuladas por la CIDH. En este orden de ideas, en el presente asunto la legitimación en la causa por activa debe ser analizada bajo el prisma de la concreción o materialización de la vulneración alegada, cuestión frente a la cual sea lo primero precisar que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cita, debe haber una razón claramente fundamentada que permita discernir con absoluta claridad los hechos u omisiones que amenazan los derechos fundamentales invocados. Así pues, en el presente asunto no se observa conducta concreta de la cual se pueda inferir la afectación de los derechos fundamentales deprecados por el tutelante y, menos aún, una relación de causalidad directa que legitime a la parte activa en el presente asunto para promover este reclamo constitucional, en atención a que no estableció de manera clara y precisa la situación concreta o la manera en que la presunta negativa del gobierno nacional a acatar las recomendaciones de la CIDH podría afectar directamente sus ius fundamentales de integridad física psíquica y moral, vida y manifestación pacífica o el interés particular frente a la pretensión expuesta. (…) Una vez establecido que en el sub examine no se configura el supuesto de legitimación en la causa por activa, en tanto no se encuentra un v[í]nculo directo o relación causal en el litigio entre las pretensiones expuestas y los derechos fundamentales deprecados, es pertinente determinar si la acción de amparo constitucional procede para procurar el cumplimiento de las recomendaciones formuladas por la CIDH como resultado de la visita de trabajo realizada en Colombia del 8 al 10 de junio de 2021, con motivo de las manifestaciones presentadas en el territorio nacional en medio del denominado paro nacional a partir del 28 de abril de 2021.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10


EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD / PROTECCIÓN INTERNACIONAL A LOS DERECHOS HUMANOS / SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS / COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS


Por regla general, el derecho internacional convencional se incorpora en los ordenamientos internos, conforme a lo dispuesto en su propia norma fundamental, en su jurisprudencia, o en su práctica internacional. Así mismo, la jurisprudencia internacional es uniforme en establecer que el derecho internacional prevalece sobre el ordenamiento interno, y en que no es admisible alegar el incumplimiento de este último, incluso la Constitución, como justificación para no acatar una norma de derecho internacional. En cuanto a tratados internacionales muchos Estados manifiestan en sus Constituciones que prevalecen sobre el ordenamiento jurídico interno, sin embargo, algunos otros aplican una relación de reciprocidad, aunque, actualmente, hay Estados que en sus nuevas normas fundantes han abandonado la superioridad del derecho internacional. Pese a esto, la incorporación que se ha hecho del derecho internacional de los derechos humanos a los ordenamientos internos, reconociéndosele igual jerarquía que la de la Constitución Política en la mayoría de casos, no es escasa y tal convencionalidad ha incidido directamente en la forma en que debe entenderse el derecho contemporáneo. (…) Así mismo, el bloque de constitucionalidad se constituye en fuente de derecho al tener jerarquía constitucional, razón por la cual las providencias y sujetos de derecho en sus comportamientos públicos y privados deben atender sus prescripciones, es decir que son de obligatorio y forzoso cumplimiento por regla general. (…) Adicionalmente, el constituyente especificó que solo se pueden incluir los tratados que versen sobre derechos humanos la prohibición de limitarlos en los estados de excepción, tal como está dispuesto en el artículo 93 de Constitución política. En materia de derechos humanos, las obligaciones de respetar y garantizar sin discriminación los derechos de las personas bajo su jurisdicción, se encuentran consagradas, especialmente, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 2.1) y en la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 1.1). Por último, la Corte Constitucional, a través de la Sentencia T-352 de 2016, reiteró la plena vigencia y carácter vinculante de normas como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. A nivel regional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) también hace parte del bloque de constitucionalidad y consagra con claridad las obligaciones de respeto y garantía de los derechos humanos. (…) La Organización de Estados Americanos – OEA, es una organización internacional creada por los Estados del continente americano, con el fin de lograr un orden de paz y justicia, fomentar su solidaridad y defender su soberanía, su integridad territorial y su independencia, conforme lo dispone el artículo 1.º de la Carta de organización de la OEA. Desde su creación, los Estados americanos han adoptado una serie de instrumentos internacionales que se han convertido en la base normativa de un sistema regional de promoción y protección de los derechos humanos, al reconocer estos derechos, establecer obligaciones tendientes a su promoción y protección, y crear órganos destinados a velar por su observancia. Así, este sistema se inició formalmente con la aprobación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en la Novena Conferencia Internacional Americana celebrada en Bogotá en abril de 1948, en el marco de la cual también se adoptó la propia Carta de la OEA que proclama los "derechos fundamentales de la persona humana" como uno de los principios en que se funda la Organización. Posteriormente, en el marco de la Quinta Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores celebrada en Santiago de Chile en 1959 adoptó importantes resoluciones relativas al desarrollo y fortalecimiento del sistema interamericano de derechos humanos, entre aquellas se expidió la relacionada con la creación de una Comisión Interamericana de Derechos Humanos, encargada de promover el respeto de los derechos humanos. Así, el Consejo de la Organización aprobó el Estatuto de la Comisión el 25 de mayo de 1960 y eligió a sus primeros miembros el 29 de junio de ese mismo año. En 1961 la CIDH comenzó a realizar visitas a varios países para observar in situ la situación de derechos humanos, la Comisión se rigió por su Estatuto original hasta que en noviembre de 1965 la Segunda Conferencia Interamericana Extraordinaria celebrada en Río de Janeiro, Brasil, resolvió modificarlo, ampliándose las funciones y facultades de la Comisión, por lo cual fue autorizada expresamente a recibir y procesar denuncias o peticiones sobre casos individuales en los cuales se alegaban violaciones a los derechos humanos. Por último, en San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, se aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que entró en vigor en 1978 y fue ratificada por Colombia, mediante la Ley 16 del 30 de diciembre de 1972, en la cual se definieron los derechos humanos que los Estados ratificantes se comprometen internacionalmente a respetar y dar garantías para que sean respetados. Tal norma, además, crea la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y define atribuciones y procedimientos tanto de la Corte como de la CIDH, esta última mantiene también las facultades adicionales que preceden a la Convención y no derivan directamente de ella. (…) V. lo anterior, se entiende que la CIDH, con el objeto de promover el respeto de los derechos humanos, tiene la facultad, entre otras, de formular recomendaciones a los gobiernos de los Estados miembros para que adopten medidas progresivas y disposiciones apropiadas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales.


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / SOLICITUD DE...

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