SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01591-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185585

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01591-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01591-01
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / TRÁMITE DEL RECURSO DE INSISTENCIA - Acreditada / RESERVA LEGAL DE DOCUMENTO


[L]a Sección encuentra demostrado que, durante el trámite de la presente acción constitucional, la Universidad Nacional SÍ remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los recursos de insistencia que el accionante presentó (…) Lo procedente, pone de manifiesto que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada, por lo que desaparece toda posibilidad de amenaza o vulneración a un derecho fundamental. (…) [S]e evidencia que en razón a la inconformidad presentada por el accionante ante la respuesta otorgada por parte de la Universidad Nacional mediante oficio (…), interpuso recurso de insistencia (...) el cual además ya fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal (…). [L]a Sala coincide con el A quo al señalar que no le era dable emitir un pronunciamiento sobre el particular en esta instancia judicial, en tanto el escenario adecuado para establecer si le asiste la prerrogativa de acceder a la información peticionada por el accionante, correspondía al Tribunal Administrativo de Cundinamarca; autoridad judicial que como quedó aquí evidenciado se pronunció sobre lo pretendido por el accionante, mediante sentencia (…). Luego es claro que, el accionante deberá sujetarse al resultado de lo decidido en sede de insistencia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 26 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL


Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01591-01(AC)


Actor: J.D.L.L.


Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL – UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA




Temas: Tutela – Carencia actual de objeto por hecho superado



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


OBJETO DE LA DECISIÓN


Procede la Sala a resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado –Sección Segunda– Subsección B el 12 de mayo de 2021. En la providencia impugnada se negó el amparo solicitado debido a la carencia actual de objeto por hecho superado.


ANTECEDENTES


    1. Solicitud de amparo


  1. Con escrito enviado por correo electrónico el 6 de abril de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor J.D.L.L. presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Administración de Carrera Judicial– y la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, dignidad humana, igualdad, buen nombre y acceso a cargos públicos1.


  1. El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la omisión por parte de las accionadas frente a la remisión de los recursos de insistencia formulados por dicha parte respecto a la petición de información sobre la cual se alegó que gozaba de reserva legal, y, por ende, no podía ser suministrada; y por cuanto respecto de otras solicitudes, no se dio contestación de fondo, congruente y directa sobre lo solicitado.


Con base en lo anterior la parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, lo siguiente: Solicitó (sic) a su despacho, TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, y en consecuencia la dignidad humana, igualdad, buen nombre petición, acceso a cargos públicos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, entre otros consagrados en los artículos 1,13,23,29 y 125 de la Constitución Política, que vienen siendo afectados por la negligencia e incompetencia de las entidades accionada (sic); ordenarle que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación, proceda a: REMITIR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los recursos de insistencia que presenté desde mi correo, jdloaiza_11@hotmail.com, a las 09:00 p.m., del 10 de febrero y 07:00 p.m., del 18 de marzo de 2021, al e-mail, convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co, dispuesto para tal efecto en el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018; y del cual había recibido las correspondientes respuestas negativas alegando la reserva.”2.


  1. Aunado a lo anterior, la parte accionante mediante escrito de adición enviado por correo electrónico el 13 de abril de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, pretendió:


(…) [M]e permito adicionar una segunda petición, consistente en que en el mismo término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a la notificación de la sentencia, las Entidades accionadas procedan a dar respuesta a las anteriores peticiones, teniendo en cuenta que sobre las mismas no han invocado reserva y la respuesta no fue de fondo, sino vaga e incongruente, conforme a lo antes expuesto3”.


    1. Hechos probados y/o admitidos


La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:


  1. Mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de carrera de la Rama Judicial –Convocatoria No. 27.


  1. El actor se inscribió al concurso en cita para el cargo de Juez Promiscuo Municipal, código 270024.


  1. El 2 de diciembre de 2018, el accionante presentó las 4 pruebas constitutivas de concurso: aptitudes, conocimientos generales, conocimientos específicos y psicotécnica.


  1. El 27 de octubre de 2020, mediante Resolución CJR20-0202, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dispuso corregir la actuación administrativa en el marco de la Convocatoria 27 desde la citación a la prueba de conocimientos generales y específicos, aptitudes y psicotécnicas. En consecuencia, ordenó repetir el examen realizado el 2 de diciembre de 2018; en razón de los errores evidenciados en su práctica, en conjunto con la Universidad Nacional de Colombia.


  1. Con escrito del 10 de noviembre de 2020, enviado a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución CJR20-0202, con el fin de que fuera revocada y prosiguiera el concurso. Adicionalmente, presentó “derecho de petición; con el fin de que se diera respuesta a una serie de interrogantes acerca de las pruebas realizadas, relacionados con datos de índices de desempeño, porcentajes de aciertos, etapa de la prueba, entre otros asuntos.


  1. El 30 de diciembre de 2020, mediante oficio JURUNCSJ-2498, la Universidad Nacional contestó la petición elevada en el que enunció que se presentaron diversas irregularidades en las pruebas que se efectuaron en el marco de la Convocatoria 27. Por esta razón consideró necesario repetir las pruebas, ya que los errores afectaron su estructura básica, así como la calificación de los participantes.


En lo que tiene que ver con la solicitud de copia de los requerimientos efectuados por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, informes de la Universidad Nacional, documentos técnicos y las actas de la Corporación, así como las diferentes solicitudes sobre datos índice de desempeño y discriminación, porcentaje de aciertos, los procedimientos, etapas o períodos en los cuales fue construida la prueba, así como la información relacionada con la revisión complementaria de los ítems, precisó que por tratar temas correspondientes a la estructura y soporte técnico de las pruebas son reservados, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 que no contempla excepción alguna.


  1. El 5 de enero de 2021, el señor J.D.L.L. planteó recurso de insistencia ante la negativa de la Institución al suministro de la información. Alegó que la reserva de los documentos peticionados no le es oponible ya que es el directo interesado al haber presentado la prueba, y que aquella negativa trasgrede sus derechos fundamentales, al debido proceso al no poder controvertir los resultados, y al encontrarse imposibilitado para configurar los argumentos para sustentar una demanda en contra del acto administrativo que dispuso la repetición de las pruebas, lo que cercena el derecho a controvertir las decisiones de la administración.


  1. El 9 de febrero de 2021 a las 5:57 p.m., la Universidad Nacional de Colombia, remitió mediante buzón web al correo electrónico rmemorialessec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el recurso de insistencia del 5 de enero del año en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015; al cual le correspondió el radicado No. 25000234100020210030600; y fue objeto de reparto el 6 de abril de 2021; y fue resuelto por esta autoridad judicial mediante sentencia del 24 de junio de la misma anualidad.


  1. Por otro lado, el 5 de febrero de 2021, el accionante presentó una nueva petición en la que le solicitó a las autoridades accionadas que le propiciaran información acerca de las pruebas realizadas...

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