SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02337-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 17-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185597

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02337-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 17-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión17 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02337-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR IMCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN DE LA SENTENCIA - Para la resolución de los cargos que consideraron que no fueron desatados / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Causal mediante la cual se controvierte la presunta afectación al principio de congruencia de la sentencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Los accionantes no expresan la configuración de un defecto concreto / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELLATUM

[L]os argumentos de los tutelantes objetan, en términos generales, que el Tribunal Administrativo del H. no haya reconocido perjuicios morales derivados del solo hecho de haber estado en la explosión del 14 de febrero de 2003, y de los psicológicos comprendidos en la categoría de daño a la salud, por lo que desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia. Pues bien, además de que la Sala no observa que los accionantes hubieran presentado en la solicitud de amparo argumentos que explicaran, en concreto, la configuración de un defecto; lo cierto es que, en atención al escrito de impugnación, es imperativo destacar que la inconformidad de los tutelantes con el fallo del 23 de octubre de 2020 radica en que, en su concepto, el Tribunal Administrativo del H. no resolvió o desató de fondo los cargos de los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia del 3 de noviembre de 2016. Al respecto, es preciso recordar que el proceso judicial, en este caso el de reparación directa, cuenta con recursos y mecanismos propios previstos por el legislador para garantizar los derechos fundamentales de las partes al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales deben ser agotados, por regla general, por los interesados, antes de acudir a la tutela, so pena de que el requisito de subsidiariedad no sea superado, pues esta acción procede, en términos del artículo 86 Constitucional, “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. En ese orden, es necesario indicar que: i) El artículo 291 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que las sentencias podrán ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte; y que el artículo 287 del Código General del Proceso circunscribe este mecanismo a ocasiones en las que no se resuelva sobre cualquiera de los extremos de la Litis, como lo serían los cargos de apelación, en virtud del artículo 328 ibídem. En casos semejantes a este, el Consejo de Estado ha expresado que la adición de la sentencia es un mecanismo idóneo para obtener la protección de derechos fundamentales, en eventos en los que una parte considera que determinada providencia no resolvió algún extremo de la litis puesta en conocimiento del juez. ii) El principio tantum devolutum quantum apellatum determina que el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los aspectos que hayan sido reprochados en el recurso de apelación, conforme lo dispuesto por la ley y la jurisprudencia. De lo contrario, incurre el funcionario judicial en falta de congruencia en la sentencia. Ahora, la vulneración del principio de congruencia ha sido considerada como una causal de nulidad originada en la sentencia, y el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, prescribe, como causal para presentar recurso extraordinario de revisión, la existencia de una “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. En atención a lo expuesto, la Sala encuentra que los cargos propuestos por los accionantes en su solicitud de amparo constitucional no satisfacen el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencia judicial, por cuanto ellos no ejercieron los mecanismos que tuvieron a su disposición, conforme a la normativa rectora de tales procesos, para solicitarle a la autoridad judicial la garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En concreto, no solicitaron la adición de la sentencia para que fueran resueltos los cargos de la alzada que consideraron no fueron desatados; y no han ejercido el recurso extraordinario de revisión en contra del fallo del 23 de octubre de 2020 frente a la falta de congruencia entre lo solicitado en la apelación y lo resuelto en la sentencia de segunda instancia. (…) Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia del 10 de junio de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia del escrito de solicitud de amparo, pero en atención a que no superó el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela interpuesta en contra providencia judicial, por los motivos expuestos anteriormente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – ARTÍCULO 291 – ARTÍCULO 328

ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-02337-01(AC)

Actor: J.W.M.S. Y OTROS

Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE NEIVA Y LA SALA SEXTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia del 10 de junio de 2021, proferida en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de tutela

J.W.M.S., A.F.M.T., J.L.O.M., L.M.M.S., H.A.C., N.E.S.A., M.E.R.A., A.B.M., M.d.M.B.R., M.C.B.R., W.P.P., M.M.O.G., W.S.P.O., P.C.P.O., E.D.C., L.F.D.C., K.T.V.D., M.A.B.C., J.V.B.M., V.A.M.B., J.L.R.B., L.A.R.B., L.H.R.B., M.M.R., M.T.R., P.A.L.T., E.L.T., M.C.Á.P. y C.G.R. solicitaron el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideraron, fueron vulnerados por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva y por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del H., con ocasión de las sentencias que dichas autoridades profirieron, respectivamente, el 3 de noviembre de 2016 y el 23 de octubre de 2020, dentro del proceso de reparación directa acumulado...

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