SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05103-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 05-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185603

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05103-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 05-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión05 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05103-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la materia / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL – Determinación / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN

La Corte Constitucional ha establecido que, tal como lo consagra el artículo 230 de la Constitución Política, la jurisprudencia es un criterio auxiliar de la actividad judicial; sin embargo, se ha considerado que los pronunciamientos de los órganos de cierre tienen un efecto vinculante y que solo es posible que los jueces se aparten de ellos con una argumentación explícita y razonada. C. alegó que se configuró un defecto por desconocimiento del precedente, por cuanto se desatendieron los parámetros fijados en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, SU-023 de 2018, SU-068 de 2018, T-109 de 2019 y T-619 de 2019, en las que la Corte Constitucional señaló que el IBL no hace parte del régimen de transición y que los factores salariales a incluir en la base de liquidación son únicamente los previstos en el Decreto 1158 de 1994. Agregó que también se desconoció el criterio fijado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, respecto del cálculo del IBL y los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de las pensiones de vejez reconocidas en virtud del régimen de transición. Pues bien, es cierto que en los pronunciamientos que se alegan como desconocidos se estableció que el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 permite la aplicación de regímenes anteriores solo frente a los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sujeto a transición y que debe ceñirse a lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, independientemente al régimen al que pertenezca. En ese contexto, la Subsección concluye que no hay lugar a predicar la configuración de un desconocimiento del precedente, habida cuenta de que lo decidido en la sentencia cuestionada no fue opuesto a lo señalado por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. Por el contrario, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en consonancia con los fallos que se alegan como desconocidos –y a los que se refirió de manera extensa en la decisión atacada–, precisó que, a los funcionarios o empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público beneficiarios del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, les es aplicable el Decreto 546 de 1971 respecto de los requisitos de edad y tiempo de servicios, pero no frente al ingreso base de liquidación -75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio-, dado que este debía fijarse según lo previsto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala estima que no le asiste razón a C. en cuanto afirma que la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, dado que la sentencia de unificación del régimen aplicable a los servidores y ex servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público regulados por el Decreto 546 de 1971, que causaron su derecho en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 –que se cuestiona por vía de tutela– se ajusta a lo establecido recientemente por la Corte Constitucional y por esta misma Corporación frente al IBL.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE SERVIDOR DE LA RAMA JUDICIAL O MINISTERIO PÚBLICO

Colpensiones alega que la autoridad judicial accionada incurrió en este defecto porque introdujo factores distintos a los previstos en el Decreto 1158 de 1994, lo que resultó “regresivo y contrario a la constitución” y, además, conlleva a que a los servidores de la Rama Judicial se les aumente injustificadamente la base para el cálculo de sus mesadas pensionales. (…) No obstante, observa la Sala que la Sección Segunda del Consejo de Estado efectuó un análisis razonado y amplio acerca del régimen especial para la Rama Judicial y el Ministerio Público y expuso, de manera clara y suficiente, las razones por las que concluyó que, además de los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994, en el IBL debían incluirse los factores enlistados en los decretos 610 de 1998, 1102 de 2012, 2460 de 2006, 3900 de 2008, 383 de 2013 y la ley 4 de 1992, según el caso. Estas razones obedecieron al hecho de que, aunque los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público fueron incluidos al sistema general de pensiones, no podía desconocerse que existían normas expresas que establecían para estos funcionarios factores que constituían salario y, por tanto, debían tenerse en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación, siempre que sobre estos se hubieren efectuado los aportes correspondientes –tal y como se dispuso en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018–. (…) En ese sentido, la Sala advierte que la interpretación realizada por la Sección Segunda del Consejo de Estado no fue irrazonable ni caprichosa y que el hecho de que la autoridad judicial accionada no interprete las normas como lo pretende C. –para incluir en la pensión de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público beneficiarios del régimen de transición solo los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994–, no implica la configuración de un defecto sustantivo, pues como lo ha establecido la Corte Constitucional, ese se configura, entre otras cosas, cuando la aplicación de una norma “no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable”, lo que no se evidencia en el caso bajo estudio.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE SERVIDOR DE LA RAMA JUDICIAL O MINISTERIO PÚBLICO / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Efecto

En ese contexto, la Subsección estima que no existió un desconocimiento del Acto Legislativo 01 de 2005 ni del principio de sostenibilidad financiera del sistema, dado que, con la expedición de la sentencia cuestionada, la Corporación judicial accionada no está creando un régimen especial para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, sino que le dio aplicación al inciso 4º de esa mismo Acto que consagra que “en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos”. En ese sentido, resulta razonable que se afirme que para fijar el IBL no debe aplicarse el régimen anterior –Decreto 546 de 1971 sino los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pero que para determinar los factores a incluir en la liquidación de las pensiones de estos trabajadores, además del artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, debían tenerse en cuenta los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, siempre y cuando se hubiere cotizado sobre estos. Aunado a lo anterior, se tiene que la autoridad judicial accionada aclaró los efectos que el Acto Legislativo 01 de 2005 acarrearía frente a la inclusión de los factores a los que hacen referencia los Decretos enlistados con anterioridad, teniendo en cuenta que el parágrafo transitorio 4 del artículo 1º de dicho acto dispuso que el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 no podía extenderse después del 31 de julio de 2010 –tal como se evidencia de la trascripción del acápite anterior–. En ese contexto, contrario a lo expuesto por C., lo que se observa es que la autoridad judicial accionada fijó las reglas de unificación frente al “ingreso base de liquidación (período de liquidación y factores a incluir) de las pensiones de los servidores y ex servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público regulados por el Decreto 546 de 1971, que causaron su derecho en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”, en observancia de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, de las normas aplicables y del Acto Legislativo 01 de 2005. En suma, concluye la Sala que la Sección Segunda del Consejo de Estado no incurrió en los defectos alegados por C. y que la sentencia cuestionada se dictó en ejercicio de la función constitucional de unificación de jurisprudencia que le asiste como máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esto, con el fin de garantizar que las decisiones que se adopten por la administración de justicia en relación con el ingreso base de liquidación de las pensiones de los servidores y ex servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público regulados por el Decreto 546 de 1971, que causaron su derecho en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “se funden...

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