SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06719-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185654

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06719-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-11-2021

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06719-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / SOLICITUD DE COPIAS DEL PROCESO / ACTUACIÓN PROCESAL

Frente al derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido. De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. (…) [C]omoquiera que la solicitud de las copias que requiere la actora se encuentra sometida al ordenamiento procesal, esto es, a lo dispuesto en el artículo 114 del Código General del Proceso -CGP-, antes artículo 115 del CPC, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado respecto del derecho fundamental de petición alegado por la parte actora.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 114

ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]l no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional. (…) En efecto, se observa que la SECRETARÍA del TRIBUNAL, a través del oficio núm. 218 IFPM de 19 de agosto de 2021, le informó a la actora que: i) la acción popular objeto de la solicitud estaba conformada por un expediente hibrido el cual estaba conformado por una parte física que finalizaba con el traslado del recurso de reposición y en subsidio de apelación que interpuso contra el auto del 25 de noviembre de 2019 y una parte digitalizada que correspondía a todas las actuaciones posteriores que fueron adelantadas; ii) no era posible remitirle copia de la providencia por medio de la cual el Consejo de Estado había resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el proveído mencionado y su constancia de ejecutoria, toda vez que dicho recurso fue declarado improcedente a través de la providencia de 17 de noviembre de 2020; y, iii) remitía link de acceso a todas las actuaciones digitalizadas surtidas dentro del proceso con la finalidad de que revisara las providencias objeto de su petición, el cual fue debidamente notificado a la actora. Igualmente, se advierte que el TRIBUNAL no expidió la constancia de ejecutoria de la providencia por medio de la cual aprobó la liquidación definitiva de costas dentro del proceso, toda vez que esta fue estudiada nuevamente por la accionada que, a través de auto de 6 de septiembre de 2021, dejó sin efectos el proveído de 15 de junio de este año y procedió a efectuar nuevamente la liquidación, actuación judicial que fue notificada a la actora el 9 de septiembre de 2021 y a la que tiene acceso a través de link al expediente digital de la acción popular.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06719-00(AC)

Actor: M.V.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO

Referencia: Acción de tutela

TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO FRENTE AL DERECHO DE PETICIÓN Y SE DENIEGAN LAS PRETENSIONES RESPECTO A LA MORA JUDICIAL ALEGADA, POR CUANTO DE LA REVISIÓN DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO SE ADVIERTE QUE EL TRIBUNAL SE PRONUNCIÓ SOBRE LA SOLICITUD EFECTUADA POR LA PARTE ACTORA RELACIONADA CON LA EXPEDICIÓN DE COPIAS DENTRO DEL EXPEDIENTE, ANTES DE LA RADICACIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y PETICIÓN.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra el y su SECRETARÍA.

  1. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

La señora M.V.G., actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL y su SECRETARÍA, por cuanto no resolvieron la solicitud de 3 de agosto de 2021, por medio de la cual solicitó se le remitiera copia digital de varias actuaciones judiciales y unas constancias de ejecutoria.

I.2.- Hechos

Afirmó que en el año 2014, instauró junto con la señora C.R.P. demanda en ejercicio de la acción popular contra el MUNICIPIO DE SAN GIL[1], la EMPRESA DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO DE SAN GIL EICE E.S.P.[2] y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER -CAS-[3], tendiente a la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la defensa del patrimonio público, a la seguridad y salud pública, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a la prevención de desastres previsibles técnicamente y, a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, con ocasión de las falencias existentes en la infraestructura del alcantarillado pluvial del barrio V. del MUNICIPIO.

Señaló que la acción popular fue identificada con el núm. único de radicación 68001-23-33-000-2014-00699-00/01 y que, mediante escrito de 14 de julio de 2021, solicitó al TRIBUNAL que le permitiera el acceso al contenido digital del expediente.

Indicó que el TRIBUNAL le informó el 2 de agosto de 2021, que el expediente no se encontraba digitalizado, circunstancia por la cual se acercó a las instalaciones de dicha autoridad judicial para acceder a ciertas actuaciones procesales, sin embargo, no encontró algunas actuaciones dentro del proceso.

Expuso que, el 3 de agosto de 2021, solicitó al TRIBUNAL que le remitiera copia de las siguientes actuaciones:

- Auto por el cual el Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que había aprobado las costas y agencias en derecho proferido por el TRIBUNAL.

- De la “[…] liquidación de costas aprobadas después que fueron proferidas las providencias que resolvieron los recursos de reposición y de apelación contra el auto que había aprobado las costas y agencias en derecho […]”.

- Constancia de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia.

- Constancia de ejecutoria de los autos que aprobaron la liquidación de costas y agencias del derecho definitivas.

Indicó que el TRIBUNAL vulneró sus derechos fundamentales invocados, por cuanto no ha contestado su solicitud de 3 de agosto de 2021, pese a que ha transcurrido un plazo mayor al previsto en la ley.

I.3.- Pretensiones

La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pidió que se ordene a la accionada entregar los documentos requeridos a través de la solicitud que presentó, vía electrónica, el 3 de agosto de 2021, en los siguientes términos:

“[…] TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES al debido proceso, se viola el derecho a acceder a la administración de justicia art. 229 C.N. y se protejan mis derechos fundamentales vulnerados y los cuales los consagra la Constitución Nacional en los artículos 23 que dice: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar, y artículo 74.Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. Y en consecuencia ordenar al Tribunal Administrativo de Santander para que en el término de 48 horas entregue los respectivos...

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