SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04686-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 17-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185660

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04686-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 17-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04686-00
Fecha de la decisión17 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – El accionante se limitó a presentar su propia interpretación del artículo que regula la causal de nulidad que invocó sin sustento jurisprudencial o legal / MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA / CLASES DE INHABILIDADES DEL ALCALDE - Aceptar o desempeñar cargo como empleado oficial o vincularse como contratista con el respectivo Departamento / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Se plantean los mismos argumentos del escrito de apelación / COSA JUZGADA – Se pretende abrir el debate de orden legal que ya fue abordado en el proceso de pérdida de investidura

En el presente asunto, [G.T.M.] sostuvo en el escrito de tutela, en concreto, que las autoridades accionadas incurrieron en los defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución, porque dieron una interpretación errónea a la causal de inhabilidad que invocó, pues desconocieron que el señor [I.V.F.] aceptó el cargo de alcalde, siendo diputado. Al respecto, es preciso recordar que la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda, porque encontró que, de acuerdo a la causal contenida en el numeral 1 del artículo 34 y en el artículo 122 Superior, para empleos de elección popular como el de alcalde, no existe acto de aceptación del cargo distinto al que se hace en la posesión del mismo, y que en el presente asunto, el demandado en el proceso ordinario tomó posesión como burgomaestre de Ayapel (Córdoba), el 1 de enero de 2020, es decir, cuando ya no ostentaba la dignidad de diputado. Pues bien, de lo expuesto la Sala observa que las protestas del escrito de solicitud de amparo no están dirigidas a cuestionar las razones que justificaron la decisión de la sentencia del 18 de junio de 2021 emitida por la Sección Primera del Consejo de Estado o a atribuir la configuración de un defecto en esta providencia, en la medida en que el tutelante se limitó a presentar su propia interpretación del artículo que regula la causal de nulidad que invocó, sin sustento jurisprudencial o legal, y a proponer, de nuevo, argumentos de legalidad, para reabrir el debate sobre la pérdida de investidura del señor [I.V.F.]. De otra parte, la Sala no pasa por alto que algunas de las consideraciones expuestas en la tutela, son la transcripción literal de extensos apartes del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 19 de noviembre de 2020, que, incluso, repitió en varias partes del escrito de solicitud de amparo, lo que permite inferir que el propósito de la tutela es reproducir el debate agotado en el proceso ordinario. En todo caso, el accionante desconoció que la inhabilidad contenida en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 617 de 2000 no fue creada únicamente para evitar que un diputado acepte o desempeñe el cargo de alcalde simultáneamente con su investidura, sino el de cualquier empleo oficial, lo que comprende eventos en los que se necesita de una aceptación previa del nombramiento, o en los que no se requiere, puesto que se entiende efectuada dicha aceptación con la respectiva posesión. En tales condiciones los cargos de la acción quedan huérfanos de relevancia constitucional, pues la parte actora, lejos de exponer las circunstancias en que la sentencias del 19 de noviembre de 2020 y el 18 de junio de 2021 vulneraron sus derechos fundamentales, pretende utilizar este mecanismo para plantear de nuevo el debate de orden legal que ya fue abordado en el proceso de pérdida de investidura. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 / Ley 617 de 2000 – ARTÍCULO 34

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional

La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación (…), a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-04686-00(AC)

Actor: G.T.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO

Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por G.T.M. en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba y de la Sección Primera del Consejo del Estado.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de tutela

G.T.M. presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Córdoba y la Sección Primera del Consejo de Estado, con ocasión de las sentencias proferidas, respectivamente, el 19 de noviembre de 2020 y el 18 de junio de 2021, dentro del proceso de pérdida de investidura identificado con el radicado núm. 23001-23-33-000-2020-00406-01.

1.2. Hechos de la solicitud de tutela[1]

1.2.1. I.V.F., diputado durante el periodo 2016-2019, participó en el año 2019 en la contienda electoral como candidato a la alcaldía del municipio de Ayapel (Córdoba), sin haber renunciado a su investidura, en la que salió electo para el periodo 2020-2023.

1.2.2. Posteriormente, G.T.M. presentó demanda[2] para que el juez administrativo declarara la pérdida de investidura de I.V.F. y le impusiera las sanciones a las que hubiera lugar. Argumentó que el demandado violó el régimen de incompatibilidades, en los términos del artículo 291 Superior[3], y en consonancia con los artículos 34, numeral 1, 36[4] y 48, numeral 1[5], de la Ley 617 de 2000, pues participó en las elecciones para la alcaldía del municipio de Ayapel, para el periodo 2020-2023, sin renunciar en a su investidura de diputado, por lo cual, al resultar electo, aceptó el nombramiento en el cargo, en la medida en que firmó el recibo de la credencial E-26 de la Comisión Escrutadora.

La casual de incompatibilidad específica invocada, corresponde a la contenida en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 617 de 2000, que prevé:

“Artículo 34.- De las incompatibilidades de los diputados. Los diputados no podrán:

1. Aceptar o desempeñar cargo como empleado oficial; ni vincularse como...

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