SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04970-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 23-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185678

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04970-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 23-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión23 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04970-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD / APLICACIÓN DE LA FACULTAD DISCRECIONAL DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / ERROR MECANOGRÁFICO – Un error mecanográfico alegado por la solicitante no constituye falsa motivación / INEXISTENCIA DE LA FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario

Las providencias reprochadas estimaron que, como el cargo en el que fue nombrado la demandante era en provisionalidad y no tenía fuero alguno, el acto de retiro no debía motivarse, pues se trata del ejercicio de una facultad discrecional y se entiende que obedece a la necesidad del servicio El fallo de primera instancia, además, estimó que el acto acusado se motivó en debida forma y se refirió a las normas aplicables al asunto y que un error mecanográfico alegado por la solicitante no constituye una falsa motivación. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04970-00(AC)

Actor: M.E.M.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por M.E.M.S. contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juez Primero Administrativo de Quibdó.

SÍNTESIS DEL CASO

Se impugnan unas sentencias del Tribunal Administrativo del Chocó y de un juez administrativo de Quibdó que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra el acto que declaró insubsistente su nombramiento en provisionalidad. Se afirma que las providencias vulneraron los derechos de acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso y trabajo, pues no se motivaron e incurrieron en violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente y en los defectos sustantivo y fáctico.

ANTECEDENTES

El 27 de noviembre de 2020, M.E.M.S., a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juez Primero Administrativo de Quibdó para que se infirmaran la sentencia del 24 de julio de 2009 y la decisión que la confirmó, proferida el 25 de febrero de 2010, que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra el acto que declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de docente en provisionalidad. Adujo que las sentencias reprochadas vulneraron sus derechos de acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso y trabajo, pues no se motivaron e incurrieron en violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente y en los defectos sustantivo y fáctico. Sostuvo que el acto acusado incurrió en falsa motivación, en desviación del poder y desconoció el artículo 38 de la Ley 996 de 2005...

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