SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00825-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185679

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00825-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00825-00
Fecha de la decisión25 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Inexistencia / IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO NUEVO – No planteado en el proceso ordinario / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN CONVENCIONAL / CONVENCIÓN COLECTIVA / REQUISITOS DE LA PENSIÓN CONVENCIONAL – No acreditados / INAPLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA AL EMPLEADO PÚBLICO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Como un juicio de validez y no como un juicio de corrección / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia del proceso ordinario / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


Así las cosas, la Sala encuentra que no asiste razón a la señora [V.J.G.H.], pues pretende obtener un pronunciamiento de instancia por parte del juez constitucional, proponiendo un debate que no fue dado dentro del proceso ordinario, precisamente porque el demandante no actuó en procura de sus intereses en los términos previstos por la norma y de acuerdo con la convención colectiva cuya aplicación pretende. (…) [E]n el caso en concreto, es de advertir que la señora [V.J.G.H.] no reunía las condiciones para ser beneficiaria de la pensión convencional solicitada, pues a pesar de insistir en el cumplimiento de los requisitos (tiempo y edad) contenidos en la convención colectiva de 1976 suscrita entere la Universidad del Atlántico y la Asociación de Profesores Universitarios del ente universitario, lo cierto es que ese no fue el motivo de la negativa de sus pedimentos. En contraposición, se observa que la razón principal esgrimida por el Tribunal Administrativo del Atlántico para desestimar lo pedido por la señora [V.J.G.H.], se relaciona con que la convención colectiva únicamente favorecía a los trabajadores oficiales y no a los empleados públicos, situación dentro de la cual se encontraba la demandante. (…) La Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa y fáctica coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso de este, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses. Asimismo, se resalta que quien pretenda acudir ante la administración de justicia está en la obligación de observar algunas cargas y respetar las ritualidades propias de cada proceso, en este caso, demostrar en primer término, que la vinculación con el ente educativo se dio bajo la condición de trabajador oficial, beneficiarios de la convención colectiva y no, como empleado público, situación de la actora. En este punto, la Sala encuentra que no es dable que la señora [V.J.G.H.] pretenda atribuirle la responsabilidad del presunto daño causado al Tribunal Administrativo de Atlántico, cuando de la revisión del expediente se desprende que fue la reclamación presentada no tenía vocación de prosperidad, debido a que no era sujeto que pudiera ser beneficiada con los términos contenidos en la convención colectiva de 1976. En ese orden, es de advertir que la acción de tutela busca en esencia realizar un juicio de validez entre la decisión adoptada por el juez del proceso ordinario y los principios superiores de la carta y no un juicio de corrección, lo cual es propio del trámite ordinario. En ese contexto, es menester llamar la atención que la acción de tutela no puede ser entendida como un asunto paralelo o una instancia adicional en relación con el proceso ordinario, tramitado ante la jurisdicción respectiva; en ese orden, no le es dable al juez constitucional efectuar una revisión de instancia de las decisiones cuestionadas, por razón a que ello supondría una injerencia injustificada en el ámbito competencial de las autoridades judiciales. Igualmente, se observa que la autoridad judicial cuestionada no realizó un estudio caprichoso o arbitrario del asunto sometido a su consideración; contrario sensu su decisión buscó preservar el deber ser del proceso judicial. Así, el pronunciamiento que echa de menos la actora únicamente hubiese sido procedente en el evento de haber superado el análisis respecto de si era o no beneficiaria de la convención colectiva, situación que no se configuró, según lo anotado en precedencia; luego, resulta ajeno al estudio de esta acción de tutela un pronunciamiento que desconozca lo efectivamente acreditado en el trámite ordinario. De igual manera, la aplicación de las sentencias que la actora señala como desatendidas, debería ser un elemento a tener en cuenta, bajo la óptica de haber superado los requisitos previos para el estudio de la demanda, hecho que ciertamente no ocurrió. (…) Por tanto, el Tribunal Administrativo de Atlántico cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por la actora. En suma, la Sala no encuentra argumentos para encontrar probado los errores señalados en el escrito de tutela, puesto que no evidencia defecto sustantivo, fáctico o desconocimiento del precedente judicial que pudiere ser lesiva de los derechos fundamentales invocados.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00825-00(AC)


Actor: V.J.G.H.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ATLÁNTICO Y JUZGADO SEGUNDO (2º) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA




Acción de tutela – Fallo de primera instancia



La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora V.J.G.H., quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Atlántico y el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Barranquilla.


  1. ANTECEDENTES


  1. La solicitud y las pretensiones


La señora V.J.G.H., quien actúa a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, como consecuencia del presunto defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial en que incurrieron al dictar las sentencia de primera y segunda instancia, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional.


En amparo de los derechos deprecados, solicitó:


Primero. Se tutelen a favor de mi poderdante, señora Vera Judith García Hernández, los derechos fundamentales a saber:


Derecho adquirido (sic), debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, pensión (sic), mínimo vital, seguridad social en conexidad con la dignidad humana, derecho de las personas de la tercera edad (sic), seguridad jurídica (sic), confianza legítima (sic) y el principio de condición mas beneficiosa (sic).


Segundo. Dejar sin efectos jurídicos, la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral de Barranquilla, el día (sic) primero (1º) de octubre de 2019, notificada mediante correo electrónico el día (sic) siete (7) de octubre de 2019, dentro del proceso con radicación número (sic) 08-001-33-33-001-2013-00338-00; medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; demandante: Vera Judith G.H.; Demandado (sic) Universidad del Atlántico, la cual fue apelada.


Dejar sin efectos jurídicos, la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico Sección A, integrada por la Magistrada ponente Dra. J.R.I. y los magistrados C.C.M. y Luis Carlos Martelo Maldonado, el día (sic) cinco (5) de junio de 2020, notificada mediante correo electrónico el día (sic) veintinueve (29) de septiembre de 2020, dentro del proceso con radicación número (sic) 08-001-33-33-002-2013-00338-01 JR; medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; D.: V.J.G.H.; Demandado: (sic) Universidad del Atlántico, la cual se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada.


Tercero. Ordenar a la Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico, que profiera una nueva sentencia, en la cual se haga una valoración adecuada de las normas aplicables al caso en concreto, del precedente judicial, de acuerdo a las reglas jurisprudenciales y conforme a derecho, en un término razonable.


Cuarto. Ordenar a la Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico, proferir sentencia sustitutiva en la cual se revoque al sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla”.


  1. Hechos


La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:


La señora V.J.G.H., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda, contra la Universidad del Atlántico, en la que solicitó la nulidad de la Resolución 00743 de 20 de mayo de 2013, acto con el que el ente universitario negó el reconocimiento de una pensión de jubilación.


A título de restablecimiento del derecho requirió el reconocimiento y pago de la referida mesada, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 9º de la convención colectiva suscrita entre la Universidad del Atlántico y la Asociación Sindical de Profesores Universitarios de dicho claustro.


El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Barranquilla, que con sentencia de 1º de octubre de 2019 denegó las pretensiones de la demanda, al encontrar que la convención colectiva, cuyos efectos reclamaba la demandante era aplicable únicamente para trabajadores...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR