SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01062-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 27-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185681

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01062-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 27-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01062-01
Fecha de la decisión27 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA / PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No es absoluto / INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / APLICACIÓN DE LA FACULTAD DISCRECIONAL DEL DIRECTOR DE LA POLICÍA NACIONAL / RECOMENDACIÓN DE LA JUNTA DE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN

[P]ara la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico, toda vez que no indicó específicamente que parte de los “[…] registros demeritorios […] fueron valorados erróneamente por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la valoración errónea de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de sus derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el caso sub examine. (…) Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos. (…) [P]ara la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no indicó específicamente cuales fueron las i) reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que mencionó en su escrito de tutela, y mucho menos argumentó que las ii) situaciones fácticas y los iii) problemas jurídicos en ambos casos eran análogos o similares. En ese orden de ideas, para la acreditación del requisito de relevancia constitucional respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, no basta con citar de manera genérica la jurisprudencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional, sino que por el contrario, el actor tiene la carga argumentativa de señalar en su escrito de tutela el cumplimiento de los elementos que permiten configurar la existencia de un precedente judicial , esto es, i) que en la ratio decidendi de las sentencias invocadas por el actor en su escrito de tutela se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente .

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-01062-01(AC)

Actor: J.S.U.O.

Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso; ii) acceso a la administración de justicia, iii) trabajo, iv) mínimo vital y v) vida

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 23 de abril de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente el amparo.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 3 de diciembre de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 1100-13342-048-2017-00001-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad.

Presupuestos fácticos

2.Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes:

3.Indicó que ingresó a prestar sus servicios a la Policía Nacional el 5 de julio de 2011, ostentando el cargo de patrullero, cuando fue retirado del servicio activo.

4. Señaló que “[…] durante el tiempo que duró vinculado con la Policía Nacional fue objeto de múltiples felicitaciones por su gran desempeño en la Policía Nacional […]”.

5. Expresó que el comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá expidió la Resolución núm. 127 de 14 de junio de 2016, por medio del cual resolvió retirarlo del servicio activo de la Policía Nacional, por la causal de “[…] voluntad de la Dirección General […]”.

6.Indicó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 127 de 14 de junio de 2016; y a título de restablecimiento del derecho solicitó su reintegro a la entidad “[…] con el mismo grado y cargo igual o superior categoría al que venía desempeñando en la carrera policial […]”.

Sentencia proferida el 28 de febrero de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 1100-13342-048-2017-00001-01

7. El Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió negar las pretensiones de la demanda.

8. Consideró que el retiro del actor tenía fundamento en el concepto previo contenido en el Acta 201GUTAH-SUBCO-2.25 de la Junta de Evaluación Calificación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional, en donde en su hoja de vida constaba varios llamados de atención por el incumplimiento de órdenes, mal uso del uniforme y retardos, acciones preventivas e investigaciones en curso, para un total de 23 anotaciones negativas.

9. Indicó que la entidad demandada tenía razones para buscar el mejoramiento del servicio, y en ese orden de ideas, disponer la remoción del actor, toda vez que si bien es cierto existían anotaciones de compromiso institucional, buena disposición para prestar el servicio y cumplimiento de funciones, el desempeño no fue excepcional en los términos del artículo 42 del Decreto núm. 1800 de 14 de septiembre de 2000[1].

10. El Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá concluyó señalando que el acto administrativo acusado no adolecía de falsa motivación, ni mucho menos de desviación de poder, por el contrario, se evidenció en el caso sub examine que existían razones objetivas y verificables para separar definitivamente del cargo al señor J.S.U.O..

Sentencia proferida el 3 de diciembre de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 1100-13342-048-2017-00001-01

11.La parte resolutiva de la mencionada decisión dispuso textualmente lo siguiente:

“[…] PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, de fecha 28 de febrero de 2019, de conformidad con lo expuesto […]”.

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