SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00009-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 12-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185691

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00009-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 12-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00009-00
Fecha de la decisión12 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD ELECTORAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Las providencias citadas constituyen antecedentes orientadores y no precedente vinculante / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL –La acción de tutela no es una tercera instancia cuando no se comparte la decisión judicial


[S]egún se advierte, como lo señaló el mismo Tribunal accionado al contestar la tutela, las providencias que citó en el fallo cuestionado fueron traídas a colación como antecedentes, dado que sobre este punto no había sentencias aplicables al caso; no como precedentes jurisprudenciales, entendido como “la sentencia o conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia o semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. (…) En ese sentido, no había lugar a concluir por la S. que le asistía razón al accionante bajo el cuestionamiento que “(…) no le era dado a la autoridad judicial accionada traer a colación una jurisprudencia que no resultaba aplicable al caso, con miras a fijar un alcance interpretativo que ya estaba señalado con claridad en la norma”, pues no existiendo sobre el particular providencias claramente aplicables al caso, tales razonamientos no conducían indefectiblemente a la configuración del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. A este respecto, cabe reiterar que el juez de la causa tiene autonomía, por disposición constitucional y legal, y que la decisión del juez de tutela no puede ser la de una tercera instancia, declarando fundados amparos sencillamente porque no comparta lo dicho por el competente; pues para ello se hace indispensable que demuestre la arbitrariedad de la decisión adoptada, cuando se trata de defecto sustantivo, en el cual no hay precedente a aplicar.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejera ponente: N.M.P.G.


Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00009-00(AC)


Actor: G.A. DE LA ROSA B.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO




De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto frente a lo resuelto por la S. en la sentencia proferida el 11 de marzo de 2021 en la acción de tutela de la referencia que dispuso:


(…) TERCERO: AMPARAR los derechos fundamentales del ciudadano GUSTAVO ADOLFO DE LA ROSA B. a la igualdad, a elegir y ser elegido, a participar en el ejercicio del poder político y el derecho a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente providencia.


CUARTO: DEJAR sin efecto la sentencia de 25 de noviembre de 2020, proferida por la SALA DE DECISIÓN ORAL -SECCIÓN B- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, dentro del medio de control de nulidad electoral, identificado con el número único de radicación 08001-23-33-000-2019-00858-00, y, en su lugar, se dispone: ORDENAR al TRIBUNAL que en el término de cuarenta (40) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en el presente fallo. (…)”.



Ello teniendo en cuenta lo siguiente:



(i) El actor solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a elegir y ser elegido, a participar en el ejercicio del poder político y a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, que alegó fueron vulnerados por el Tribunal con ocasión de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2020 en única instancia en el medio de control de nulidad electoral, identificado con el número de radicación 08001-23-33-000-2019-00858-00, bajo la consideración que la citada providencia incurrió, entre otros, en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente.


(ii) La S., una vez descendió al examen de las causales específicas de procedibilidad invocadas en la solicitud, consideró que le asistía razón al accionante y amparó los derechos fundamentales invocados, para lo cual explicó:


(…) Del estudio de la sentencia cuestionada, se observa que el TRIBUNAL examinó la demanda de nulidad de la elección del señor GUSTAVO ADOLFO DE LA R.B., como alcalde de Sabanagrande para el período 2020-2023, a la luz de la causal prevista en el artículo 37, numeral 2, de la Ley 617, según la cual no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital, “Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio”.


El TRIBUNAL inició analizando el elemento material de la conducta endilgada, para lo cual encontró que el demandado desempeñó el cargo de director de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Regional Norte, en el cual ejerció funciones de autoridad administrativa.


(…)



Revisión de la sentencia objeto de cuestionamiento a la luz del defecto sustantivo


En la sentencia cuestionada el TRIBUNAL argumentó que el período de inhabilidad para ser elegido alcalde, previsto en el artículo 37, numeral 2, de la Ley 617, se contabiliza desde la fecha de la inscripción de la candidatura, para lo cual se apoyó en las sentencias de 1° de septiembre de 2016 (número único de radicación 11001-03-15-000-2016-01795-00) y 7 de junio de 2016 (número único de radicación 11001-03-28-000-2015-00051-00), proferidas por la Sección Primera y la Sección Quinta del Consejo de Estado.


A juicio del accionante tal apreciación configura un defecto sustantivo, en la medida en que fija un alcance interpretativo equivocado de la norma, a partir de precedentes jurisprudenciales que no resultaban aplicables a su caso.


Para resolver, la S. advierte de la lectura del contenido del fallo reprochado que al momento de aplicar la causal de inhabilidad invocada en la demanda, el TRIBUNAL le dio un alcance interpretativo por fuera de lo determinado por el legislador, como se desprende de la literalidad del texto normativo.


En efecto, la norma que sustentó la demanda contra la elección del señor G.A....

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