SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00945-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 08-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185710

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00945-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 08-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00945-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE GRUPO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las pruebas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL – No se aplicó / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL – Mediante indicios se evidenció el daño sufrido por los damnificados

[L]a S. evidencia que se colmaron las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para probar los agravios morales (lo que se hizo a través de indicios), pues de los hechos probados (afectación de inmuebles, derivada de la omisión de advertir las deficiencias del área donde fueron construidos) se infería lógicamente el hecho desconocido (que la evacuación ordenada les produjo congoja a los damnificados), lo que imponía resarcirlos, como lo concluyeron las autoridades accionadas. (…) El hecho de que los señores magistrados demandados no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendía el tutelante, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de esos medios de convicción, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia. (…) Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) acerca de la acreditación por indicios de los perjuicios morales, están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, por lo que no resultan contrarias a las garantías superiores invocadas por el accionante. (…) Resulta oportuno destacar que en la providencia cuestionada no se presumieron los perjuicios morales, como lo asevera el actor, sino que se acreditaron de manera indiciaria, lo cual no es lo mismo, por cuanto la presunción es una figura disímil al indicio, pues aquella comporta «un razonamiento que está basado enteramente en la lógica y la experiencia», sin que exista un hecho probado, contrario a lo que acontece en ese medio de prueba. (…) De acuerdo con lo expuesto, se observa que el fallo objeto de censura atendió una valoración razonable de los elementos de convicción allegados a la acción de grupo 13001-33-33-013-2012-00033-00 al otorgar los perjuicios morales

AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL – No se aplicó / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL – Mediante indicios / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL – Con ocasión a los daños sufridos por los damnificados

Al estudiar los pronunciamientos en los que el actor fundamenta el reproche, se evidencia que en ellos el alto tribunal de lo contencioso-administrativo afirmó que no era dable presumir los detrimentos morales, puesto que debían demostrarse, premisa que la S. no estima desatendida por la sentencia atacada, porque las autoridades accionadas no presumieron esos agravios, sino que los encontraron acreditados a través de indicios. (…) En ese orden de ideas, comoquiera que el Consejo de Estado, en los fallos invocados por el tutelante, no señaló que no podían concederse los daños morales con fundamento en indicios, y en otra decisión admitió ello, era posible emplear la prueba indiciara para demostrarlos en la aludida acción de grupo, por lo tanto, su reconocimiento involucró una deducción razonable de los hechos probados (que consistieron en que los damnificados tuvieron que abandonar las viviendas en las que habitaban, debido a una falla del terreno donde fueron construidas, la cual no fue advertida), la cual no quebranta la postura jurisprudencial de esta Corporación consistente en que no es dable presumirlos. (…) En virtud de lo expuesto, no comporta desconocimiento del precedente el hecho de que los señores magistrados demandados hayan otorgado indemnización por los perjuicios morales causados a los habitantes del barrio S.F. de Cartagena, en atención a indicios.

AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – No se acreditó la afectación / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Cumplimiento de requisitos para emitir la condena por perjuicios morales / DAÑOS CAUSADOS A UN GRUPO POR OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - Evaluación del riesgo en terrenos habitados / PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FISCAL – No se afectó por aplicar el principio de reparación integral al monto de la condena

[E]l demandante sostiene que la providencia atacada adolece de violación directa de la Constitución Política, por cuanto desconoce (i) el artículo 90 superior, al ordenar el pago de los perjuicios morales en la precitada acción de grupo, pese a que no estaban demostrados; y (ii) el principio de sostenibilidad fiscal, porque una condena tan onerosa, afecta las arcas públicas. (…) En lo atañedero al primer precepto, se anota que constituye la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues es su «cláusula general», toda vez que prevé los elementos que deben concurrir para que se configure, a saber: (i) daño antijurídico, esto es, un deterioro que la persona no está en la obligación de soportar; (ii) acción u omisión de los servidores públicos concernientes al cumplimiento de sus funciones; y (iii) relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos. (…) [L]a S. no evidencia que la sentencia cuestionada trasgreda dicha normativa, pues los referidos presupuestos concurren en la acción de grupo 13001-33-33-013-2012-00033-00, en razón a que las viviendas construidas en el barrio S.F. de Cartagena sufrieron averías (daño anti jurídico), porque se edificaron en un área no apta para ello (consecuencia de la omisión de la Administración en el cumplimiento de sus deber es demás, el reconocimiento de los perjuicios morales, como se advirtió anteriormente, cuenta con sustento probatorio, situación que imponía otorgarlos en ese trámite constitucional. (…) [C]omo el principio de sostenibilidad fiscal es un criterio orientador de la función pública (facultativo), no merece reproche alguno que el Tribunal Administrativo de Bolívar haya impuesto la condena en la forma en que lo hizo en la acción de grupo 13001-33-33-013-2012-00033-00, motivo por el cual la S. no encuentra que la providencia atacada desatienda el referido precepto, máxime cuando con ella se salvaguardó la garantía de reparación integral. (…) Así las cosas, como la sentencia reprochada, a través de la acción de tutela de la referencia, no inobservó el artículo 90 superior ni el principio de sostenibilidad fiscal, se impone colegir que no adolece de la violación directa de la Constitución Política invocada por el demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00945-00(AC)

Actor: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS

Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

Procede la S. a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las...

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