SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00485-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 08-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185721

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00485-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 08-07-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00485-01
Fecha de la decisión08 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / DEFECTO FÁCTICO / INADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

¿Vulneró el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” los derechos fundamentales accionados, por presuntamente incurrir en defecto fáctico al proferir la sentencia del 3 de abril de 2020 mediante la cual se revocó el fallo del 21 de agosto de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda que accedió a las pretensiones del medio de control de reparación directa, para, en su lugar, revocar dicho proveído y declarar configurada la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad? (…) [L]a parte accionante refirió que la autoridad judicial accionada realizó una valoración indebida del material allegado al proceso, pues analizó las pruebas de manera fraccionada, descontextualizándola de la realidad y de los hechos ocurridos, refiriéndose a la declaración rendida por el señor [J. de J.C.J.] y el dictamen pericial rendido por el ingeniero [J.O.G.H.]. (…) [Ahora bien,] para esta Sala de Decisión las declaraciones de los ingenieros [J. de la C.V. y J.J.A.M.] pueden influir en el análisis del caso sub examine, toda vez que denotan circunstancias dejadas de analizar al interior del proceso ordinario, y que tendrían una connotación importante para la toma de la decisión, sumado a que los ingenieros tuvieron una participación directa en la construcción de la vía, conociendo de primera mano las circunstancias que rodearon el proyecto, su flujo vehicular y los índices de accidentalidad y peligrosidad que acarreó a los transeúntes. Así pues, aunque en la sentencia de 3 de abril de 2020, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado valoró gran parte del acervo probatorio, lo cierto es que el fallo pasó por alto medios de prueba, como las declaraciones antes destacadas, que eventualmente podrían dar lugar a una conclusión diferente de la que adoptó la autoridad judicial al declarar la culpa exclusiva de la víctima, los cuales denotan una importancia ostensible para la toma de la decisión, demostrando la gravedad y alta accidentalidad de la vía, que no fueron tenidos en cuenta por el a quem en la toma de la decisión. Por lo tanto, se encontró plenamente probado que, en el caso sub examine no se evaluaron pruebas que son de gran importancia en la toma de la decisión y que como elementos de prueba darían un punto de vista distinto a lo argumentado por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado. Así las cosas, esta Sala de amparará los derechos fundamentales de los accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: R.A.O. (E)

Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-00485-01(AC)

Actor: Á.M.C. Y OTRA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Á.M.C. y F.L.M.C. contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” el 13 de mayo del 2021, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 5 de febrero de 2021 al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, los señores Á.M.C. y F.L.M.C., por intermedio de su apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

2. La accionante consideró vulnerados los derechos invocados, con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” el 3 de abril del 2020[1] en el medio de control de reparación directa identificado con el No. 66001-23-31-000-2009-00074-01, promovido por los accionantes contra el Instituto Nacional de Vías (Invias), la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), antes Instituto Nacional de Concesiones (Inco), y el municipio de Dosquebradas, Risaralda, mediante la cual se revocó el fallo del 21 de agosto de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró administrativamente responsable al municipio de Dosquebradas y a la Agencia Nacional de Infraestructura por los perjuicios causados con la muerte del señor H.M.R., y en su lugar declaró configurada la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad.

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

3. Los señores Á.M.C. y F.L.M.C. presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Instituto Nacional de Vías (Invias), la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), antes Instituto Nacional de Concesiones (Inco), y el municipio de Dosquebradas, Risaralda, por los daños ocasionados con la muerte del señor H.M.R. en un accidente de tránsito, la cual atribuyeron a las demandadas, por la presunta omisión en la señalización, demarcación y adecuación de la vía «Avenida Ferrocarril».

4. El 21 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró administrativamente responsable al municipio de Dosquebradas y a la Agencia Nacional de Infraestructura por los perjuicios causados, precisando:

“(…) Con las pruebas aportadas llega la Sala a la conclusión que la producción del daño se debe a la omisión de las entidades demandadas al no implementar un efectivo control en la circulación de los vehículos en la vía de la intersección de la Avenida del Ferrocarril, con carrera 10, entrada a los barrios Aguazul, B. de la Acuarela y Tejares de la Loma, pues faltaron las demandadas al deber del mantenimiento de las vías públicas en estado de seguridad para los usuarios, dentro de los marcos permitidos de riesgo en la actividad de circulación tanto peatonal como vehicular por el espacio público.

Conforme a ello, estima la Sala que el siniestro en el cual tuvo graves lesiones y que posteriormente perdió la vida el señor M.R. fue a causa de la falta de señalización de la vía por la que transitaba, motivo por el cual se observa acreditada la relación de causa a efecto, o nexo de causalidad existente entre el resultado dañoso y la omisión en que incurrieron las entidades demandadas al no haber cumplido con el deber de señalización y demarcación vial, generando incertidumbre a quienes la transitaban.”

5. Inconformes con la decisión, las autoridades demandadas interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto el 3 de abril de 2020 por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, el cual decidió revocar la decisión de primera instancia al encontrar configurada la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad. Al respecto precisó:

“(…) la Sala considera que la conducta de la víctima incidió en la causación del daño por el cual hoy se reclama una indemnización, toda vez que fue gravemente culposa, porque actuó con negligencia extrema al “descuidar la diligencia más pueril”. El día del accidente, H.M.R. cruzó la avenida del ferrocarril -exactamente en la carrera 10 con calle 70- de un lugar a otro, sin cerciorarse de que no existía peligro para hacerlo; además, por una zona destinada, de forma exclusiva, al tránsito de vehículos - y no de peatones -, con el agravante de que a pocos metros del lugar del accidente había un paso peatonal a nivel, es decir, una zona de la calzada delimitada por marcas especiales con destino al cruce de peatones.

En el presente caso se concluye la inobservancia, por parte de H.M.R., de varias normas de tránsito contenidas en la Ley 769 de 2002 -Código Nacional de Tránsito vigente para la época de los hechos (…)

(…) Ciertamente, cada persona, en principio, es responsable de su seguridad y en eventos como el aquí...

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