SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00344-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 15-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896185731

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00344-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 15-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión15 Septiembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00344-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Debate netamente legal

[L]as razones expuestas por la parte actora no comportan un asunto propio de un debate de orden constitucional, que le permitan al juez de tutela emitir un pronunciamiento, pues aunque se alega la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que su argumentación se dirige a cuestionar la interpretación y aplicación del precedente judicial de la Corte Constitucional, el cual fue detenidamente analizado en la providencia censurada. Así las cosas, es de advertir que el papel del juez de tutela es realizar un juicio de validez, de cara a contrastar el estudio del juez ordinario con criterios superiores; contrario a ello, el accionante pretende obtener un juicio de corrección, el cual es procedente únicamente en el proceso ordinario, a través del estudio realizado en ambas instancias. De igual manera, la Sala advierte, que contrario a lo expuesto en el escrito de tutela, de la lectura de sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, se avizora que la aplicación de la norma fue objeto de estudio, y a pesar de que la decisión fue contraria a sus intereses, esta no puede ser calificada de caprichosa. Visto lo anterior, la Sala considera que la cuestión que se discute no reviste de relevancia constitucional, toda vez que el debate que se presenta en la acción de tutela de la referencia es netamente legal, pues lo que pretende la parte actora es que a través de este mecanismo excepcional, se estudien nuevamente los planteamientos efectuados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se constituyó como demandante. Con todo, se encuentra que el actor es titular de una pensión de invalidez, que aunque no satisface sus intereses; no se avizora que exista un menoscabo al mínimo vital y por ende, a la vida en condiciones dignas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00344-01(AC)

Actor: C.H.M.G.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Acción de tutela – Fallo de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 4 de marzo de 2020, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, por medio del cual se declaró la improcedencia de la tutela interpuesta por el señor C.H.M.G..

  1. ANTECEDENTES

  1. La solicitud y las pretensiones

El señor C.H.M.G., a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió a esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, por la presunta configuración del desconocimiento del precedente judicial, al dictar la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que fundamentó esta acción constitucional.

En amparo de los derechos fundamentales invocados solicitó:

“Con fundamento en lo anterior, ruego a esta honorable Corporación se tutelen los derechos fundamentales invocados por el señor C.H.M.G. al debido proceso, igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia y derechos adquiridos, en relación con la vejez en condiciones de dignidad y se disponga:

1. Se deje sin valor u efecto jurídico la decisión adoptada por la Sección Segunda del honorable Consejo de Estado en sentencia de 15 de agosto de 2019 mediante la cual se confirma la sentencia de 31 de julio de 2014 porferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001233100020110025401.

2. Se ordene a la Sección Segunda de (sic) Consejo de Estado emitir providencia de reemplazo, teniendo en cuenta las consideraciones aludidas en la presente acción constitucional, esto es, en relación con la aplicación del precedente dictado por la honorable Corte Constitucional en sentencias C-314 y C-349 de 2004.

3. Ruego se adopten las medidas o correctivos que se estimen procedentes o necesarios para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales del accionante y el cese de su vulneración”.

  1. Los hechos y las consideraciones del accionante

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:

El señor C.H.G.M., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra La Nación – Ministerio de Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Protección Social), Fiduciaria la Previsora S.A. (en adelante FIDUPREVISORA S.A.) y el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS en liquidación), a fin de que se declarar nulo el acto ficto o presunto originado por el silencio de las entidades, respecto a la solicitud presentada en el sentido que le fuera reconocida y pagada una pensión vitalicia por invalidez en los términos de la convención colectiva celebrada con el ISS.

El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Risaralda, que mediante sentencia de 31 de julio de 2014 negó las pretensiones de la demanda al advertir que: (i) el señor M.G. no había agotado el procedimiento en sede administrativa, sobre el acto administrativo que reconoció en su favor una pensión de invalidez; y (ii) en tal caso, dada su condición de empleado público no le era dable que se cobijara con las estipulaciones de la convención colectiva celebrada con el ISS. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación.

El Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A con providencia de 15 de agosto de 2019 confirmó parcialmente la decisión del a quo, en el sentido de declarar probada la excepción de indebido agotamiento del procedimiento administrativo, en relación con el acto administrativo que reconoció la pensión de invalidez de la cual es beneficiario.

El accionante afirmó que la providencia acusada incurrió en desconocimiento del precedente judicial.

A ese efecto, puso de presente que dicha sentencia omitió las reglas dictadas por la Corte Constitucional en sentencias C – 314 de 2004 (M.M.G.M.C.) y T – 394 de 2004 (M.Á.T.G., referentes a los derechos adquiridos y a las expectativas legítimas de los empleados del liquidado ISS, relacionados con la aplicación de las convenciones colectivas celebradas entre este y sus empleados.

  1. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas

El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, mediante auto de 10 de febrero de 2020 admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, para que hicieran las consideraciones que estimara pertinentes.

Asimismo, vinculó a La Nación - Ministerio de Salud y de la Protección Social, a la FIDUPREVISORA S.A. y al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, por tener interés directo en las resultas del proceso.

El Tribunal Administrativo de Risaralda se opuso a las pretensiones de la acción constitucional.

Refirió que fundamentó su decisión en las pruebas arrimadas al proceso y en la normativa aplicable al caso en concreto.

Puso de presente que el actor pretende utilizar la tutela con el...

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