SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00534-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 27-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185741

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00534-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 27-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00534-01
Fecha de la decisión27 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE TEMERIDAD - Identidad de partes, hechos y pretensiones

La Sección Cuarta de esta Corporación, en sentencia del 11 de marzo de 2021, declaró improcedente la petición de amparo porque estimó que estaba configurada una actuación temeraria por parte del [accionante], dado que las acciones de tutela identificadas con los números 11001 0315 000 2019 04663 01 y 11001 0315 000 2020 00772 01 guardan identidad de partes, hechos y pretensiones con la petición de amparo objeto de estudio. (…) Así las cosas, la Sala constata que existe identidad de pretensiones, hechos y partes entre los aludidos procesos y el que hoy es objeto de la presente tutela, (…) En ese sentido, se verifica que existe coincidencia entre las solicitudes de amparo, conducta que constituye un ejercicio temerario de la acción de tutela, sin que dicha actuación esté justificada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00534-01(AC)

Actor: AMADO DE J.A.C.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Y OTRO

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela proferido el 11 de marzo de 2021 por la Sección Cuarta de esta Corporación que declaró improcedente la petición de amparo.

1. SÍNTESIS DEL CASO

El señor A. de J.A.C. promovió acción de tutela en contra de las sentencias proferidas el 8 de agosto de 2013 y el 2 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]:

“1. Conceder el amparo solicitado para los derechos fundamentales debido proceso, acceso a la justicia, igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida digna violados por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Subsección de Descongestión Laboral del Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencias 2011 – 00882-00 y 2011 – 00882-01.

2. Dejar sin efectos jurídicos las sentencias nro. Interno 0677-14, radicado 2011-00882-01, de julio 2 de 2015, notificada por edicto el 16 de octubre de 2015, de la Subsección A, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado y la de primera instancia con radicado 2011- 00882-00.

3. Ordenar a la Subsección A, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado, emitir una nueva sentencia, dentro de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la providencia, para que se acoja la nueva jurisprudencia contenida en las Sentencias de Unificación de la Corte Constitucional SU-230 de 2015 y la Sentencia de Unificación 2012- 00143-01, de agosto 28 de 2018, de la Sala Plena del Consejo de Estado, aplicando la subregla primera, (artículo 21 de la Ley 100 de 1993), al establecer que el IBL se obtiene promediando los 10 últimos años, antes del reconocimiento de la pensión, el 25 de abril de 2009, acumulando los aportes pagados al ISS de mayo 8 de 1995 hasta abril de 2009, cumpliendo los requisitos, así:

LEY 33 DE 1985

LEY 100 DE 1993

  • Edad 55 años
  • Tiempo de servicio: mínimo 20 años
  • Monto: mínimo el 75%

Artículo 21: IBL, promediando el ingreso base de cotización de 25 de abril de 1999 a abril 25 de 2009.Fecha reconocimiento de la pensión: 25 de abril de 2009.

Artículos 13, literal f y 33: Acumulación de tiempo de servicios por 1.118 semanas con el pago de aportes al ISS por 678 semanas. Artículo 34: establecer si la tasa de reemplazo es del 85%, por tener certificadas 1.796 semanas laboradas. (Res. GNR449640-2014)

4. Ordenar a COLPENSIONES que se descuenten las mesadas pagadas y el mayor valor mensual dejado de pagar se cancele, indexado, desde el 25 de abril de 2009.

5. Ordenar que la condena no sea I.G., sino en concreto, esto es por cantidad y valores determinados, mes a mes, de abril 25 de 1999 a abril 25 de 2009, para el cálculo del IBL, artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y desde la fecha de reconocimiento, (25- 04- 2009), hasta la fecha de la sentencia, indexado, según el artículo 283 del CGP, al que remite el artículo 145 del CPTSS.

6. Ordenar no prescribir mesadas de pensión, debido a que he estado solicitando este reconocimiento desde abril 25 de 2009, administrativa y judicialmente, en forma continua”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

El actor informó que laboró en entidades públicas desde el 31 de octubre de 1972 hasta el 7 de marzo de 1995 y del 8 de mayo de 1995 al 5 de septiembre de 1999; adicionalmente, trabajó en el sector privado entre el 6 de septiembre de 1999 y el 25 de abril de 2009.

Afirmó que, mediante la resolución nro. 028579 del 23 de octubre de 2009, el Instituto de Seguros Sociales – ISS le reconoció una pensión de jubilación; no obstante, allí se estableció que “(…) se fijaba el IBL con el último empleador del sector público, el Municipio de Medellín, en 1995, desconociendo el tiempo laborado del sector público, de mayo 8 de 1995 a septiembre 5 de 1999, y en el sector privado, de 6 de septiembre de 1999 a 25 de abril de 2009”[2].

Aseguró que, inconforme con lo anterior, promovió demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Antioquia que, en sentencia del 8 de agosto de 2013, consideró que “(…) el IBL se obtenía de promediar los pagos recibidos en el último año de servicios en el Municipio de Medellín, en 1995, con fundamento en la Ley 33 de 1985, ya que esta norma era inescindible”[3].

Sostuvo que, en contra de la precitada decisión, interpuso recurso de apelación, y la Subsección A, Sección Segunda, del Consejo de Estado, la confirmó en providencia del 2 de julio de 2015.

Arguyó que las sentencias atacadas desconocieron el tiempo que laboró en el sector público entre mayo de 1995 y septiembre de 1999, así como en el sector privado, entre septiembre de 1999 y abril de 2009.

Acotó que en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 el Consejo de Estado fijó una nueva regla en relación con el IBL en el régimen de transición que es desconocida por las providencias atacadas, así como la SU – 230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional.

Sostuvo que ha presentado varias acciones de tutela identificadas con lo nro. 2015 02972 01, 2019 04663 01 y 2020 00772 01, pero que no se han pronunciado de fondo sobre el asunto.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

3.1. Por auto del 15 de febrero de 2021[4] la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la tutela y dispuso notificar a los magistrados que integran la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, y del Tribunal Administrativo de Antioquia, así como a Colpensiones, en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso[5].

3.2. La directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones rindió en oportunidad el informe vía correo electrónico[6], manifestando que el accionante interpuso una acción de tutela con radicado nro. 2020 00772 por los mismos hechos y pretensiones, la cual correspondió por reparto a la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado que, en sentencia del 1 de abril de 2020, la declaró improcedente. Dicha decisión fue confirmada por la Subsección B, Sección Segunda de la Corporación el 16 de julio de 2020.

Por consiguiente, solicitó se estudiara una posible actuación temeraria por parte del actor.

3.3. La Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Antioquia guardaron silencio.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de marzo de 2021, dispuso lo siguiente[7]:

“1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor A. de J.A.C., ante la existencia de temeridad.

(…)

4. Instar al señor A. de J.A.C. para que, en lo sucesivo, se abstenga de presentar acciones de tutela por los mismos hechos y razones aquí expuestas (…)”.

Para dilucidar el asunto, analizó que está acreditada una actuación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR