SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01899-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 03-06-2021
Sentido del fallo | NO APLICA |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2021-01899-00 |
Fecha de la decisión | 03 Junio 2021 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
En el caso bajo examen la S. advierte que la acción de tutela no cumple con el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, toda vez que: Si bien el actor propuso varios argumentos para fundamentar la configuración de un defecto sustantivo por falta de aplicación de unas normas jurídicas, un defecto fáctico y un error inducido, lo cierto es que, para esta S., estos se subsumen en un defecto procedimental absoluto por desconocimiento del principio de congruencia, por cuanto cada uno de los reparos que presentó para fundamentar cada defecto, finalmente los encuadró en una falta de congruencia de la sentencia cuestionada, tal como se advierte de la transcripción in extenso que se hizo al referirse a los fundamentos de la solicitud de la tutela; a lo que se suma que, a su juicio, la Sección Cuarta del Consejo de Estado no se pronunció sobre “[…] todos los argumentos expuestos en el recurso de apelación […]”. En ese orden de ideas, la S. advierte que, el actor manifestó que la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado es incongruente, para lo cual señaló que dicha autoridad judicial desconoció lo pretendido en la demanda y los argumentos que el Municipio de B. propuso en el recurso de apelación; últimos que, cabe mencionar, corresponden a aquellos que expuso para fundamentar el defecto sustantivo, el defecto fáctico y el error inducido, frente a los cuales, se reitera, fue enfático en advertir explícitamente la falta de congruencia de la sentencia objeto de estudio. Al respecto, la S. considera que, al margen de la razonabilidad de este argumento, lo cierto es que el juez constitucional no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, toda vez que tal análisis corresponde al juez natural en instancias del recurso extraordinario de revisión, razón por la cual, frente a la presunta vulneración del principio de congruencia de la sentencia acusada, esta Sección considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. (…) La sala precisa que, además de la manifestación expresa que hizo el actor frente al desconocimiento del principio de congruencia, también adujo que “[…] En la sentencia del H. Consejo de Estado objeto de amparo, dicha corporación se niega, se reitera, en violación de lo previsto en el inciso segundo del artículo 187 de la ley 1437 de 2011, a referirse sobre todos los argumentos expuestos en el recurso de apelación […]”, frente a lo cual, en criterio de la S. tampoco se cumple con el requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad porque el actor contaba con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, como lo era la solicitud de adición de sentencia, en virtud del cual el juez contencioso en segunda instancia podía pronunciarse sobre los aspectos dejados de analizar y que, según el actor, hicieron parte del recurso de apelación. (…) En ese orden de ideas, y comoquiera que el actor no presentó la solicitud de adición de la sentencia, la presente acción de amparo, incluso en ese supuesto, también es improcedente por ese aspecto, razón por la cual, teniendo en cuenta que frente a los argumentos expuestos en el recurso de la apelación el actor adujo que no hubo pronunciamiento por parte de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que estos argumentos corresponden a aquellos que propuso en sede de tutela y en relación con los cuales también adujo una incongruencia en la sentencia; la S. no abordará el estudio de fondo de los defectos alegados, so pena de desconocer la competencia del juez natural de la causa a instancias del recurso extraordinario de revisión y la solicitud de adición de la sentencia. (…) Para la S. al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. (…) Con base en lo anteriormente expuesto, la S. considera que en el presente caso no se cumplió con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que el actor debió haber presentado el recurso extraordinario de revisión y una solicitud de adición de la sentencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01899-00(AC)
Actor: MUNICIPIO DE BELLO – ANTIOQUIA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO
Referencia: Acción de tutela
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La S. decide la acción de tutela presentada por el actor contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir la sentencia de 18 de diciembre de 2014, y el Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 3 de septiembre de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 050012331000201101343-01 (21858), vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES
La solicitud
- El actor, a través de apoderado[1], presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir la sentencia de 18 de diciembre de 2014, y el Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 3 de septiembre de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 050012331000201101343-01 (21858), vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra
Presupuestos fácticos
- Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes
- Indicó que, el 28 de diciembre de 2009, la Secretaría de Hacienda del Municipio de B. expidió la Resolución núm. 2915, “por medio de la cual se determina la participación y se liquida la plusvalía generada para los predios que se ubican en el Polígono No. 2 de la Fracción del Área Urbana del Municipio de B., ubicada en la Llanura Aluvial del Río Aburrá, reglamentada mediante decreto municipal 403 de octubre 29 de 2009, de propiedad de las Empresas públicas de Medellín”, así
CÓDIGO PREDIAL |
MATRÍCULA INMOBILIARIA |
PROPIETARIO |
ÁREA DE TERRENO EN M2 |
EFECTO PLUSVALÍA POR PREDIO |
VALOR EXIGIBLE 50% |
088100104000090001 |
001-5058642 |
EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN
|
173.796,51 |
$67.780.637.612,00 |
$33.890.318.806,00 |
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