SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04944-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 19-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185748

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04944-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 19-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04944-01
Fecha de la decisión19 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INCOMPATIBILIDAD ENTRE PENSIONES / DOBLE RECONOCIMIENTO PENSIONAL - Pensión de jubilación y pensión de vejez / PROHIBICIÓN DE RECIBIR DOBLE ASIGNACIÓN PROVENIENTE DEL TESORO PÚBLICO - Configuración

[L]os magistrados accionados, después de efectuar el correspondiente estudio, determinaron que no era posible acceder a las pretensiones del demandante, porque resultaba incompatible recibir más de una pensión, cuya fuente sea de naturaleza pública, lo que acaeció en ese asunto, pues el entonces ISS para otorgarle la pensión de vejez tuvo en consideración las cotizaciones realizadas por la Universidad Distrital F.J. de Caldas. (…) la anterior aserción comporta una deducción razonable de los medios de convicción allegados al proceso ordinario, pues de estos se deducía que el tutelante, además de recibir pensión de jubilación, devengaba una de vejez, para cuyo reconocimiento se incluyeron tiempos laborados en el sector público (entre julio y diciembre de 1995), lo cual no se encuentra ajustado al marco jurídico, por cuanto, (…) está expresamente prohibido recibir dos asignaciones del tesoro público. En ese orden de ideas, esta S. constata que en la determinación judicial cuestionada las autoridades accionadas no incurrieron en una valoración caprichosa o arbitraria de los medios de pruebas (…) situación de la que se concluye que no se configuró el defecto fáctico (…) se impone confirmar el fallo impugnado, que negó el amparo deprecado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 128 / LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 88 / DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 31 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04944-01

Actor: D.E.P. MERCADO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Procede la S. a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 4 de febrero de 2021, proferida por el Consejo de Estado (sección cuarta), que negó el amparo deprecado.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. El señor D.E.P.M., a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 30 de julio de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda) revocó el de 17 de julio de 2019, con el que el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Universidad Distrital F.J. de Caldas y la Administradora Colombiana de Pensiones (C.) [expediente 11001-33-42-054-2017-00456-01], para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se «[…] declar[e] la compatibilidad de las pensiones de vejez y de jubilación […]» que le fueron reconocidas por dichos organismos.

1.2 Hechos. Relata el actor que «[…] laboró al servicio de entidades públicas, incluida la Universidad Distrital F.J. de Caldas por más de 20 años», por lo que se le otorgó pensión de jubilación, por medio de Resolución 30 de 29 de febrero de 1996.

Que trabajó, «[…] de igual forma, por más de 1.000 semanas al servicio de instituciones educativas privadas, que realizaron cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales [ISS] como empleadores privados […]», razón por la cual, mediante Resolución 42534 de 19 de octubre de 2006, ese Instituto le «[…] reconoció pensión de vejez, […] efectiva […] a partir del 1 de marzo de […]» ese año.

Dice que la aludida Universidad, «[…] a través de la Resolución N° 617 del 16 de noviembre de 2016, resolvió que las [prestaciones sociales] reconocidas por [ese] ente educativo (pensión de jubilación) y el ISS hoy C. (pensión de vejez), no eran compatibles […]», por incurrir en la prohibición de doble asignación del tesoro público consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política, razón por la cual le confirió el término de 10 días para que eligiera la más favorable de aquellas, decisión confirmada con Resolución 141 de 17 de marzo de 2017.

Que inconforme con los actos administrativos citados en el párrafo precedente, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad Distrital F.J. de Caldas y C. (expediente 11001-33-42-054-2017-00456-01), del cual conoció el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Bogotá que, por conducto de providencia de 17 de julio de 2019, accedió a las pretensiones formuladas.

Sostiene que contra esa determinación las entidades accionadas interpusieron recursos de apelación[1], desatados el 30 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), en el sentido de revocarla para negar las súplicas, al considerar que «[…] las pensiones de jubilación y de vejez que le fueron reconocidas […] no son compatibles […]», comoquiera que «[…] (i) el ISS hoy COLPENSIONES tuvo en cuenta […] periodos […] laborados […] en una entidad pública y (ii) […] cumplió los requisitos […] con posterioridad a la entrada en vigencia de la [L]ey 100 de 1993, configurándose de esta manera la prohibición consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política […], de percibir doble asignación proveniente del tesoro público».

Que la providencia censurada incurre en defecto fáctico, porque «[…] no realizó un análisis adecuado del material probatorio, en la medida que los aportes por los cuales se reconoció en [su] favor […] la pensión de vejez, fueron realizados por las instituciones educativas de carácter privado en que laboró, y si bien la Universidad Distrital F.J. de Caldas efectuó cotizaciones al ISS entre julio y diciembre de 1995, las mismas no fueron ajustadas al ordenamiento jurídico, toda vez que para ese momento […] ya había estructurado su derecho a la pensión de jubilación […]».

1.3 Contestaciones de la acción.

1.3.1 El señor presidente de C.[2], a través de la señora directora de acciones constitucionales de ese organismo, solicita declarar improcedente la tutela de la referencia, habida cuenta de que «[…] no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable […]» que se efectúe un estudio de fondo, pues se «[…] invad[iría] la órbita del juez ordinario y su autodominio, [y se] excede[rían] las competencias del juez constitucional […]».

1.3.2 El señor rector de la Universidad Distrital F.J. de Caldas, por medio del jefe de la oficina asesora jurídica de esa institución educativa, se opone a las pretensiones formuladas dentro del presente trámite constitucional, en razón a que «[…] las cotizaciones [por aquella] realizadas […] fuer[o]n tenidas en cuenta para la expedición del acto de reconocimiento realizado por COLPENSIONES […]», por ende, se configuran el «[…] fenómeno de la incompatibilidad [pensional] y […] las prohibiciones establecidas en el art[ículo] 128 de la Constitución Nacional y la Ley 4 de 1992».

1.3.3 Los señores magistrados de la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del ponente de la providencia objeto de censura, piden negar el amparo deprecado, al considerar que «[…] [se] valor[aron] en debida forma las pruebas aportadas en el curso del proceso y en aplicación de la sana crítica y de las normas que regulan la materia, [se] determinó que las pensiones de jubilación y de vejez que le fueron reconocidas [al actor] no son compatibles […]».

1.3.4 El señor J.C. y Cuatro (54) Administrativo de Bogotá guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

1.4 Providencia...

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