SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00608-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896185757

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00608-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 24-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00608-01
Fecha de la decisión24 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

Esta S. de Decisión debe, de entrada, advertir que el recurso de amparo incoado en contra de la providencia censurada no supera la inmediatez requerida, como presupuesto adjetivo de procedencia de las acciones de tutela en contra de providencias judiciales. Ello, por cuanto la última decisión cuestionada dentro del proceso referido fue proferida el 28 de abril de 2016, notificada en estado de 3 de junio de esa misma anualidad. Así las cosas, resulta evidente que desde el día siguiente a la firmeza de la decisión hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (19 de febrero de 2020), transcurrió un término de 3 años y 7 meses aproximadamente, el cual resulta excesivo en este caso para acudir al juez constitucional. (…) Por consiguiente, la S. considera que el tiempo que dejó transcurrir la parte actora para alegar la vulneración de su derecho, desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, resulta improcedente la solicitud de amparo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-00608-01(AC)

Actor: ENERTOTAL S.A E.S.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD

Procede la S. a resolver la impugnación interpuesta por ENERTOTAL S.A E.S.P., contra la sentencia de 3 de abril de 2020, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

1. La tutela

El 19 de febrero de 2020, la sociedad ENERTOTAL S.A. E.S.P., por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela, invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la S. Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia al dictar la sentencia 28 de abril de 2016, la cual confirmó el fallo de 27 de julio de 2015 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín que negó las pretensiones planteadas al interior del medio de control de nulidad simple que se identificó con el número de radicado 05001-33-33-002-2014-00404, promovido por la parte actora contra el Municipio de Caucasia - Antioquia.

2. Hechos

Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes:

2.1. La sociedad accionante en ejercicio del medio de control de nulidad simple, demandó el Acuerdo Municipal No. 32 de 28 de diciembre de 2012 que determinó la estructura tarifaria del impuesto de alumbrado público en el municipio de Caucasia – Antioquia.

2.2. En primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 27 de julio de 2015, negó las pretensiones planteadas al interior del medio de control instaurado.

2.3. La S. Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia de 28 de abril de 2016, confirmó la anterior decisión al apreciar que ENERTOTAL S.A. E.S.P era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público dado que desarrollaba actividades en el municipio de Caucasia.

2.4. Por lo anterior, La parte actora presentó recurso extraordinario de revisión, en virtud del cual el Consejo de Estado lo declaró infundado mediante providencia de 2 de mayo de 2019.

3. Sustento de la vulneración

La sociedad tutelante estimó vulnerado su derecho fundamental del debido proceso, con ocasión de la sentencia proferida el 28 de abril de 2016 por la S. Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia que, en su sentir, incurrió en: (i) defecto fáctico, puesto que la valoración probatoria fue absolutamente equivocada, por cuanto la sentencia de la S. Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia dio por sentado un hecho que no tiene soporte probatorio: (ii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente; en el entendido que la autoridad accionada omitió aplicar “la doctrina jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado” respecto del hecho generador en materia de impuesto de alumbrado público.

4. Pretensiones

En el escrito que dio inicio al presente trámite constitucional, la parte actora solicitó:

“Se ampare el derecho fundamental de ENERTOTAL S.A E.S.P. al debido proceso, conculcado con la expedición de la sentencia de segunda instancia de fecha de 28 de abril de 2016, proferida por la S. Tercera de Oralidad del Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia, al haberse incurrido en la misma en los defectos fáctico y sustantivo aducidos.

Como consecuencia de dicho amparo, se declare la nulidad parcial del Acuerdo Municipal No 032 del 28 de diciembre de 2012, expedido por el Consejo municipal de Caucasia – Antioquia, en cuanto al numeral 4.1. del artículo 4 del mismo, como quiera (sic) la descripción que comporta del hecho generador, no contempla el supuesto de hecho prescrito en el precedente jurisprudencial aducido, como es el hecho de ser usuario potencial del servicio de alumbrado público”.

5. Trámite en primera instancia

La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, con auto de 24 de febrero de esta anualidad,[1] admitió la tutela y ordenó notificar al accionante, al Tribunal Administrativo de Antioquia, S. Tercera de Oralidad como autoridad judicial accionada, así como al Municipio de Caucasia – Antioquia, como tercero interesado en el resultado del proceso.

6. Intervenciones

Remitidos los oficios del caso, se recibieron las siguientes:

6.1. S. Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia

A través de su titular, indicó que la sentencia objeto de tutela fue proferida el 28 de abril de 2016, la sociedad accionante presentó recurso extraordinario de revisión, en virtud del cual el Consejo de Estado lo declaró infundado mediante providencia de 2 de mayo de 2019, mientras que la tutela fue radicada el 19 de febrero de 2020, razón por la cual no cumple con el “principio” de inmediatez, ni con los requisitos para instaurarla con posterioridad al plazo razonable.

6.2. Pese a que fueron notificados en debida forma de la admisión de la presente acción de tutela, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Medellín[2] y el municipio de Caucasia – Antioquia, guardaron silencio.

7. Sentencia de primera instancia

La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, mediante providencia de 3 de abril de 2020, declaró improcedente la solicitud de amparo[3].

Argumentó que la providencia acusada no desconoció las normas y principios que rigen en materia tributaria, pues el hecho generador contenido en el Acuerdo 032 de 2012 del Concejo Municipal de Caucasia, se encuentra claramente determinado, en la medida que tiene estrecha relación con el pago del tributo de servicio de alumbrado público.

Resaltó que la tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

8. impugnación[4]

Allegó escrito en el que reiteró los argumentos de la tutela encaminados a mostrar las supuestas falencias del juez ordinario al negar las pretensiones.

Sostuvo que la decisión de tutela de primera instancia no confrontó que el hecho generador del tributo, es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado, determinaciones que se han adoptado por el Consejo de Estado en reiteradas sentencias.[5]

“Así las cosas, se tiene que el Acuerdo Municipal Nº 032 del 28 de diciembre de 2012, expedido por el Municipio de Caucasia, en lo tocante con el Artículo Cuarto, numeral 4.1., que establece el hecho generador del impuesto de alumbrado público, contradice el expreso, claro y categórico...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR