SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00619-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 08-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185778

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00619-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 08-04-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00619-00
Fecha de la decisión08 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA / PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO DE SERVIDORES PÚBLICOS DEL ORDEN NACIONAL VINCULADOS AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL / NIVELES PARA EL OTORGAMIENTO DE LA PRIMA TÉCNICA - Directivo, ejecutivo, asesor y profesional / OTORGAMIENTO DE LA PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO A NIVELES DIFERENTES AL DIRECTIVO, EJECUTIVO, ASESOR Y PROFESIONAL – Facultad del Jefe de cada entidad de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional


En lo que respecta al defecto sustantivo, por las razones que a continuación se exponen, la Sala no encuentra motivos para establecer que el operador judicial dejó de aplicar la norma correspondiente para la solución del caso en concreto o que el ejercicio hermenéutico que llevó a cabo fue contrario a los mínimos de razonabilidad jurídica exigidos por el juez de tutela, toda vez que la decisión proferida se encuentra debidamente justificada y sustentada conforme a derecho. En efecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” llevó a cabo el ejercicio de delimitar la normatividad aplicable en la determinación de la prima técnica por evaluación de desempeño en funcionarios del sector educativo y afirmó que, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 2164 de 1991, el Gobierno ordenó que el Jefe de cada entidad de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional expidiera regulaciones internas que reglamentaran el reconocimiento de tal beneficio y que estuvieran dirigidas a adoptar las medidas pertinentes para aplicar el régimen de aquella prima a sus empleados, de acuerdo con las necesidades específicas de cada entidad u organismo y con su política de personal. (…) Después de un análisis detallado de la calidad de vinculación de cada uno de los accionantes, el demandado llegó a la siguiente conclusión: se demostró que aquellos fueron nombrados como empleados del orden nacional y que obtuvieron calificaciones por evaluación de desempeño superiores a 90 puntos antes de que entrara a regir el Decreto 1724 de 1997, con lo que podría decirse que, en principio, contaban con el derecho al reconocimiento de la prima técnica; no obstante, el Tribunal argumentó que los demandantes no se encontraban en los niveles en los que los funcionarios vinculados al Ministerio de Educación Nacional, tienen derecho a tal beneficio. (…) Del tenor literal del citado artículo se sigue lo que, en efecto, concluyó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su sentencia, a saber: que el artículo 2° del acto administrativo en mención señaló expresamente que los cargos susceptibles de reconocimiento de prima técnica serían los pertenecientes al nivel directivo, ejecutivo, asesor y profesional. En este sentido, la Sala no encuentra razón en lo alegado por la parte actora con respecto a que, del tenor literal de aquella norma en su parágrafo 3, se sigue con absoluta claridad que la prima técnica por evaluación del desempeño deba extenderse a todos los niveles, más allá de los cargos de grado directivo, ejecutivo, asesor y profesional; en atención al tenor literal del parágrafo ya citado, se encuentra que la norma señala que el Ministerio de Educación Nacional “podrá otorgar prima técnica por evaluación del desempeño” a los funcionarios de los niveles no mencionados expresamente, es decir, que tal entidad cuenta con la facultad, mas no con el deber o la obligación de reconocer dicho beneficio. En relación con el argumento de los accionantes expuesto en el numeral 23 de la presente providencia, la Sala no encontró motivos suficientes que sustenten dicha postura, toda vez que los Decretos 1161 de 1991 y 2164 del mismo año, no consagran específicamente el derecho al reconocimiento de tal prima técnica a los funcionarios vinculados al Ministerio de Educación Nacional sin distingo alguno, pues, como bien lo afirmó el Tribunal, la labor de reglamentar la aplicación del beneficio consagrado en tales normas estaba en cabeza del Jefe de la entidad, quien cumplió con dicho mandato por medio de las ya referidas Resoluciones No. 03528 del 16 de julio de 1993 y No. 05737 del 12 de julio de 1994.


CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – De la Sección Segunda del Consejo de Estado / PRIMA TECNICA POR EVALUACION DE DESEMPEÑO - Reconocimiento a servidores públicos de niveles diferentes al directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes / FUNCIONARIOS ADMINISTRATIVOS DEL ORDEN NACIONAL VINCULADOS EN PROPIEDAD AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN / EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO – Igual o superior a 90 puntos / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Sentencia 7254-05 del 21 de septiembre del 2006, Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado (…) en esta providencia se configuró un precedente jurisprudencial, de acuerdo con el cual, la prima técnica por evaluación del desempeño debe ser reconocida y pagada a los funcionarios del orden nacional los cuales, independiente al nivel del cargo que ocupen, estén vinculados por carrera administrativa al Ministerio de Educación y cumplan con los requisitos estipulados en las normas que regulan el beneficio, es decir, aquellos que alcancen una calificación igual o superior al 90% en las evaluaciones anuales del servicio. Por tanto, la Sala concluye que este precedente es una regla aplicable al caso concreto en examen, en la medida en que los accionantes fueron nombrados funcionarios administrativos del orden nacional, vinculados por carrera administrativa al Ministerio de Educación y, así mismo, obtuvieron calificaciones por evaluación de desempeño superiores a 90/100 puntos antes de la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997. En este orden de ideas, la Sala advierte que se podría amparar los derechos a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de los accionantes, sin examinar las sentencias restantes que se alegaron como desconocidas, en la medida en que la autoridad accionada dejó de aplicar este precedente jurisprudencial al caso en concreto; lo anterior debido a que, de acuerdo con el criterio que comparte esta Sección, no es necesario que exista un número plural de decisiones en el mismo sentido para que una regla de derecho creada por una Alta Corte sea considerada como tal. No obstante, la Sala estudiará cada una de las sentencias que la parte actora alegó como desconocidas con el fin de determinar si, en efecto, dicho precedente cuenta con el carácter de ser una regla de derecho originada por la actividad creadora del juez o si, por el contrario, obedece simplemente a una aplicación al caso en concreto de las normas cuyos presupuestos fácticos se subsumen, en exclusiva, en la situación que se analizó en la sentencia de la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado. (…) Sentencia 4145-05 del 12 de octubre del 2006, Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado (…) la Sala concluye que en esta providencia se configuró un precedente jurisprudencial, de acuerdo con el cual, la prima técnica por evaluación del desempeño debe ser reconocida y pagada a los funcionarios del sector educativo, siempre y cuando se cumpla con las siguientes consideraciones: i) estén vinculados por carrera administrativa al Ministerio de Educación, independiente al nivel que ocupen en su cargo; ii) cumplan con los requisitos estipulados en las normas que regulan el beneficio, es decir, que alcancen una calificación igual o superior al 90% en las evaluaciones anuales; iii) los funcionarios cuyos empleos no se encuentren en los niveles directivo, asesor, ejecutivo o en cualquiera de sus equivalentes y que hubieran adquirido el derecho antes de la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997, se les debe aplicar un régimen de transición consagrado en esta norma, de acuerdo con el cual, pueden continuar disfrutando del beneficio hasta su desvinculación de la entidad o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida. En la medida en que la litis de esta sentencia es análoga a la situación de los tutelantes, la Sala encuentra que dicho precedente, a pesar de ser aplicable al caso concreto en examen, fue desconocido por la Sección Segunda - Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al momento de proferir la providencia censurada. Sentencia 4507-14 del 21 de enero del 2016, Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado (…) Esta Sala encuentra que en esta sentencia se configuró una regla de derecho aplicable al caso en concreto, de acuerdo con la cual, la prima técnica por evaluación del desempeño debe ser reconocida a los funcionarios administrativos del orden nacional vinculados en propiedad al Ministerio de educación los cuales, sin ocupar cargos de niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, cumplan con los siguientes requisitos: i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica en mención bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, es decir, que hubieran laborado para la respectiva entidad en la vigencia de tal norma y que hubieran obtenido un porcentaje igual o superior a 90 puntos en la calificación anual de servicios; ii) que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997; iii) que la entidad demandada hubiera, injustificadamente, guardado silencio frente a la petición del reconocimiento del beneficio o que se hubiera resuelto la misma en forma negativa. En la medida en que la litis de esta sentencia es análoga a la situación de los tutelantes, la Sala encuentra que dicho precedente, a pesar de ser aplicable al caso concreto en examen, fue también desconocido por la Sección Segunda - Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al momento de proferir la providencia censurada. Dado que se encontraron tres precedentes aplicables al caso en concreto que fueron desconocidos por...

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