SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00097-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 30-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185793

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00097-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 30-08-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión30 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00097-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD / JUEZ - Obligación internacional de ejercer como juez de convencionalidad / APLICACIÓN DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD – Por el juez constitucional / COMPETENCIA DEL JUEZ CONSTITUCIONAL – No está limitada por la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 29 de enero de 2020, ni la Sentencia de la Corte Constitucional SU-312 de 2020 / CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD – No son de competencia del Consejo de Estado / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE EL CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD DE LA DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA POR DELITOS DE LESA HUMANIDAD - No podía hacer tránsito a cosa juzgada sobre el artículo 164 del CPACA / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - Instrumento de control de convencionalidad con el que cuentan los jueces / CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES / OBLIGACIÓN DE CUMPLIR LOS TRATADOS DE BUENA FE – Implica acoger el alcance y contenido de las normas de los tratados según lo establezca su intérprete autorizado / DERECHO INTERNO – No se puede invocar como justificación para el incumplimiento de un tratado / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - SU-312 no es materialmente una sentencia de unificación / SENTENCIA DE REVISIÓN DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – SU-312 no estableció una regla de unificación / FALLO DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – Errónea interpretación de la regla contenida en el fallo de la Corte Interamericana / SENTENCIA DEL CASO ÓRDENES GUERRA CONTRA CHILE / CADUCIDAD DE ACCIONES DE REPARACIÓN EN CASO DE CRIMENES ATROCES – Desconoce la imprescriptibilidad de los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición / EJECUCIÓN DE UN CIVIL POR PARTE DE AGENTES DEL ESTADO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – En el caso aducido era necesario que se agotara el debate probatorio para determinar si constituye o no delito de lesa humanidad / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO


Se recuerda que lo pretendido por la parte actora era dejar sin efectos el Auto proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare el 23 de julio de 2020, en consideración a que, en su entender, se debió dar aplicación a diferentes interpretaciones que, convencionalmente, han dispuesto que, respecto de hechos relacionados con crímenes de lesa humanidad, se debe inaplicar el término de caducidad dispuesto legalmente. (…) para la Sala, ni la Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 29 de enero de 2020, ni la Sentencia de la Corte Constitucional SU-312 de 2020, limitaban las competencias naturales de la Sala como juez de tutela y como juez de convencionalidad. Lo anterior pues, por una parte, la Sentencia de Unificación de 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado no libera a las autoridades judiciales de cumplir con sus obligaciones como juez de convencionalidad. Como los juicios abstractos de constitucionalidad de normas legales son extraños a las competencias del Consejo de Estado, la Sentencia de Unificación referida no podía hacer tránsito a cosa juzgada sobre la exequibilidad del artículo 164 del CPACA. En consecuencia, ese fallo no impide la activación de la excepción de inconstitucionalidad como instrumento de control de convencionalidad. En todo caso, seguir invocando esa sentencia como fundamento para negar la protección de los derechos de las víctimas de la barbarie frente a decisiones judiciales que han declarado la caducidad de las acciones de reparación en casos de crímenes atroces, es una práctica que desconoce la prohibición establecida en la Convención de Viena: de un lado, la obligación de cumplir los tratados de buena fe incluye la de acoger, también de buena fe, los progresos y modificaciones en el alcance y contenido de sus normas, según los establezca su intérprete autorizado. Y, de otro, un Estado parte no puede invocar disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Por otra parte, sobre la SU-312 de 2020 de la Corte Constitucional, la Sala considera que la misma no tenía la aptitud para soportar la decisión de renunciar al deber constitucional de activar la excepción de inconstitucionalidad, ni a la obligación internacional de ejercer como jueces de convencionalidad, pues (a) no es materialmente una SU, (b) no es una sentencia de constitucionalidad, sino una sentencia de revisión de tutela de rango ordinario que falló un asunto constitucional con base en consideraciones legales y (c) fue expedida de espaldas al bloque de constitucionalidad, que definía las reglas constitucionales vigentes. (a) A pesar de ser una sentencia proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, que se identifica con la sigla tradicional SU, no se trata de una decisión que unifique jurisprudencia. Dos razones soportan esa afirmación. La primera: el asunto se llevó a la Sala Plena porque era una tutela contra providencia judicial proferida por una alta Corte, según lo prevé el artículo 61 del Reglamento de la Corte Constitucional. Esa hipótesis es diferente a la unificación o el cambio de jurisprudencia. La segunda: aunque la sentencia hizo un breve recorrido por las distintas posiciones adoptadas por el Consejo de Estado y las salas de revisión de la Corte, resolvió el asunto mediante el análisis de los defectos recurrentemente alegados en estos casos, utilizando los criterios del Consejo de Estado, pero sin crear ninguna regla de unificación específica . El recurso a esas reglas unificadas por esta corporación no genera un efecto automático de conversión de la sentencia de la Corte en otra también de unificación. La de la Corte sigue siendo materialmente una sentencia de revisión de tutela ordinaria, expedida en Sala Plena por deferencia con una alta corte, en la que acogió los lineamientos de esa última, sin unificar reglas para fallar en esta materia.(b) Cuando la Corte anunció la unificación en su sentencia, en lugar de construir las subreglas para resolver los problemas que había identificado, construyó un amplio obiter dicta con el fin de repasar el contenido de la unificación del Consejo de Estado y acompañarla en abstracto. En esa extensa consideración, la Corte hizo un control automático de constitucionalidad abstracto en el marco de una acción de tutela. Extendió los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-115 de 1998 respecto del artículo 136 del CCA al 164 del CPACA. Aunque esas normas prescribieran eventos y condiciones distintas para el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa, la más nueva se podía beneficiar de la constitucionalidad de la anterior porque era más benéfica para los intereses de las víctimas. Esa interpretación, al margen de las confusiones que pueda generar, no hace tránsito a cosa juzgada constitucional. Es apenas una consideración de la Corte en el marco de una tutela, que naturalmente no cerró la discusión sobre la constitucionalidad abstracta del artículo 164 del CPACA. En mi concepto, ni siquiera dio pistas sobre el problema de fondo, pues no hizo el análisis de exequibilidad de la norma respecto las reglas que hoy integran el bloque de constitucionalidad. (…) A diferencia del efecto propio de una sentencia de constitucionalidad, esa opinión de la Corte vertida en un fallo de tutela no impide que las autoridades judiciales activen la excepción de inconstitucionalidad del artículo 164 del CPACA, para cumplir con su obligación de ejercer el control de convencionalidad. (c) La sentencia SU-312/20 no examinó las razones sustanciales por las cuales, la reparación directa no debía caducar cuando se demanda por crímenes atroces y otras graves violaciones de derechos humanos. Este asunto que era el que daba relevancia constitucional a la revisión de la línea jurisprudencial, no fue abordado en la sentencia. El análisis se centró, en cambio, en una lectura procesal de la norma legal relacionada con el cómputo del término de caducidad a partir del conocimiento efectivo de los hechos o de los posibles responsables. La Corte, en efecto, conceptualizó la caducidad sin mencionar si quiera los avances que han afinado la figura durante los últimos 20 años en el marco de la lucha internacional contra la impunidad por crímenes atroces. Pasó por alto, incluso, que la sentencia de la Corte IDH en el caso Órdenes Guerra vs Chile era la pieza jurídica a partir de la cual se integró al ordenamiento constitucional colombiano la regla que prohíbe la caducidad de las acciones de reparación directa en casos de crímenes atroces. Además de reproducir errores cometidos por esta Corporación en su unificación, la Corte Constitucional dedujo del fallo de Órdenes Guerra una regla que contradice su contenido real: en casos de crímenes atroces, no se extiende la imprescriptibilidad penal a las acciones civiles contra el Estado porque la protección a la víctima no puede amparar su incuria o negligencia, ni permite afectar injustificadamente la seguridad jurídica. Como lo puso en evidencia la propia Corte IDH , para 2018 ya no era una novedad la advertencia sobre la necesidad de aplicar la garantía de imprescriptibilidad a las acciones de responsabilidad patrimonial, que buscan la reparación de los daños padecidos por las víctimas de las más graves violaciones de derechos humanos (…) Según la Sentencia, no existen razones para aplicar un estándar diferente al derecho a la reparación, que también es fundamental. Las acciones judiciales de reparación del daño causado por crímenes atroces, en consecuencia, tampoco deben estar sujetas a la prescripción. La Corte reconoció que la imprescriptibilidad de las acciones de reparación es una consecuencia de la imprescriptibilidad natural de los derechos fundamentales a la verdad la justicia y la reparación de las víctimas de crímenes atroces. (…) De...

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