SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04991-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185809

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04991-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 29-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión29 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04991-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN EJECUTIVA – Auto que deniega librar mandamiento de pago / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – La sentencia citada como desconocida no constituye precedente judicial / CONCURSO DE ACREEDORES / TÍTULO EJECUTIVO DE QUINTA CLASE DETERMINDO POR EL LIQUIDADOR DEL ISS – Debe someterse a turno de pago / OBLIGACIONES SURGIDAS DE SENTENCIA JUDICIAL QUE CONDENA A LA ENTIDAD EN PROCESO DE LIQUIDACIÓN – No constituye exepción al principio de universalidad

[L]a S. advierte que el Tribunal accionado fundamentó su decisión en el hecho de que el título judicial ejecutado había sido reconocido y clasificado por el liquidador del ISS, como de quinta clase o quirografario, por lo que debía esperar el turno de pago. (…) Al respecto, debe resaltarse que, según los pronunciamientos traídos a colación por la apoderada judicial de la parte accionante y que fueron proferidos por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, las obligaciones originadas en las sentencias judiciales en las que se haya condenado al ISS por la configuración de la responsabilidad contractual o extracontractual de dicha entidad, constituyen una excepción al principio de universalidad del proceso liquidatario. Sin embargo, la Subsección A de la Sección Tercera de esta misma Corporación sostiene una tesis contraria a la anterior, consistente en que dichas obligaciones no constituyen una excepción al principio de universidad y, por el contrario, se encuentran sometidas al mismo. (...) Con base en las anteriores premisas, para esta S. de Decisión es claro que las autoridades judiciales accionadas al negarse librar mandamiento de pago en contra del Ministerio de Salud y Protección Social no vulneraron ninguna garantía iusfundamental de la parte aquí accionante, puesto que efectuaron una interpretación razonada de las normas y de la jurisprudencia aplicables al caso objeto de su estudio. [P]ara esta S. de Decisión es claro que las autoridades judiciales accionadas al negarse librar mandamiento de pago en contra del Ministerio de Salud y Protección Social no vulneraron ninguna garantía iusfundamental de la parte aquí accionante, puesto que efectuaron una interpretación razonada de las normas y de la jurisprudencia aplicables al caso objeto de su estudio. (…) Debe resaltarse que resulta imposible colegir que se desconoció el precedente, cuando en la actualidad existen dos criterios disímiles en las distintas Secciones de la Sección Tercera de esta Corporación -máximo órgano de cierre sobre la materia-, motivo por el cual se debe privilegiar la autonomía de los jueces concedida por el artículo 230 de la Constitución, para que opten por aplicar cualquiera de las tesis imperantes. (…) Finalmente, debe advertirse que el fallo de tutela que se alegada desatendido no constituye precedente judicial, toda vez que sus efectos son inter partes, tal como lo prevé el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, que a la letra dispone «Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces».

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 48.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04991-01(AC)

Actor: J.E.R. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA MIXTA DE DECISIÓN Y OTRO

La S. decide la impugnación presentada por la apoderada judicial de la parte accionante en contra de la sentencia de 18 de marzo de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo de la referencia.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

  1. El ciudadano J.E.R., a través de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la administración de justicia, entre otros, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 5 de diciembre de 2018 y de 20 octubre de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín y por el Tribunal Administrativo de Antioquia, S. Quinta Mixta de Decisión, dentro del proceso ejecutivo con número de radicado 05001-33-33-009-2018-00039-00/01.

  1. Por su parte, los señores J.A.R.L., L.M.R.L. y C.M.R.L., a través de apoderada judicial, también formularon acción de amparo en contra de la mismas decisiones y autoridades judiciales aquí accionadas.

  1. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

  1. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivaron las dos solicitudes de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

3.1. Refirieron que promovieron demanda de reparación directa en contra del Instituto de los Seguros Sociales, en adelante el ISS, con el propósito de que dicha entidad fuese declarada administrativa y patrimonialmente responsable por la deficiente prestación del servicio de salud que le fue brindada a la señora F. de Jesús León.

3.2. Comentaron que el referido proceso resultó favorable a sus intereses, dado que, en sentencias de primera y segunda instancia, se condenó al ISS a pagarles unas sumas de dineros por los perjuicios ocasionados.

3.3. Puntualizaron que, después de haberse resuelto una solicitud de aclaración, la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, S. Cuarta de Descongestión, quedó ejecutoriada el 15 de mayo de 2014.

3.4. Destacó que, estando en curso el proceso de reparación directa, mediante Decreto 2013 de 2012, se «dispuso por el Estado la supresión y liquidación del ISS, Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Salud y Protección Social».

3.5. Relató que: i) con el Decreto 0553 de 27 de marzo de 2015, se «adoptaron disposiciones relacionadas con la terminación del proceso de liquidación del ISS, cuyo cierre se produjo el 31 de Marzo de 2015, produciéndose como consecuencia lega la extinción de la persona jurídica»; ii) con el Decreto 541 de 6 de abril de 2016, expedido en cumplimiento de una decisión en el trámite de una acción de cumplimiento, se asignó por competencia al Ministerio de Salud y Protección Social asumir la subrogación de las obligaciones del ISS; y iii) con el Decreto 1051 de 27 de junio 2016, se dispuso expresamente que la referida cartera ministerial era la autoridad competente para asumir «el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de los Seguros sociales liquidado».

3.6. En atención a lo anterior, aseguraron que solo hasta la expedición del Decreto 1051 de 2016, se determinó que el Ministerio de Salud y Protección Social era la entidad competente para efectuar el pago, por consiguiente, desde ese momento puede considerarse que la sentencia cuyo pago se pretende, reúne la condición de exigibilidad.

3.7. Indicaron que promovieron demanda ejecutiva en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, con la finalidad de obtener el cumplimiento del fallo judicial de 20 de noviembre de 2013.

3.8. El conocimiento del referido proceso ejecutivo le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín, autoridad judicial que, en auto de 19 de febrero de 2018, libró mandamiento en contra del Ministerio de Salud y Protección Social; sin embargo, por previa interposición del recurso de reposición por la entidad ejecutada, dispuso su revocatoria a través de providencia de 5 de diciembre de ese mismo año.

3.9. Inconformes con esa última decisión, interpusieron recurso de apelación el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, S. Quinta de Decisión, en providencia de 20 de octubre de 2020 que confirmó la decisión apelada.

3.10. Aseveraron que las decisiones judiciales proferidas en el interior del proceso ejecutivo vulneraron sus derechos fundamentales, al desconocer que «apenas con la expedición del decreto 1051 de 2016, fue el mismo Estado el que ordenó la subrogación de las obligaciones derivadas de las sentencias CONTRACTUALES Y DE RESPOSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL en contra del ISS EN LIQUIDACION, en cabeza del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, no supeditando el pago al proceso de liquidación. Al estar claramente...

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