SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02186-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185811

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02186-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 03-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02186-00
Fecha de la decisión03 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No es absoluto

[P]ara la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no indicó específicamente cuales fueron las i) reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en la providencia que mencionó en su escrito de tutela, y mucho menos argumentó que las ii) situaciones fácticas y los iii) problemas jurídicos en ambos casos eran análogos o similares. En ese orden de ideas, para la acreditación del requisito de relevancia constitucional respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, no basta con citar de manera genérica la jurisprudencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional, sino que por el contrario, el actor tiene la carga argumentativa de señalar en su escrito de tutela el cumplimiento de los elementos que permiten configurar la existencia de un precedente judicial, esto es, i) que en la ratio decidendi de las sentencias invocadas por el actor en su escrito de tutela se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente. (…) Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto , pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al J. conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio , el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02186-00(AC)

Actor: J.O. DEL VALLE

Demandado: JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA

Referencia: Acción de tutela

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional

Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso

Derecho Fundamental Amparado: Ninguno

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja, porque, a su juicio, al proferir el auto de 18 de febrero de 2021 dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 150013333012201500162-00, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

  1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja, porque, a su juicio, al proferir el auto de 18 de febrero de 2021 dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 150013333012201500162-00, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos

  1. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes

  1. Indicó que, el 9 de abril de 2014, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 150013333014201300266-00, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja resolvió

“[…] PRIMERO: DECLARAR LA existencia del ACTO FICTO O PRESUNTO negativo, como consecuencia de la petición de fecha 17 de julio de 2013, elevada por el demandante ante COLPENSIONES, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. GNR 149400 de 25 de junio de 2013, por medio de la cual la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, niega el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al demandante.

TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto ficto o presunto producto de la falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. GNR 149400 de 25 de junio de 2013.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que en el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, recalcule sí fuere necesario, el monto de los rendimientos dejados de generarse por el ahorro pensional de señor J.O.D.V., durante el tiempo que éste estuvo en el régimen pensional de ahorro individual con solidaridad. Agotado dicho plazo, COLPENSIONES, deberá informar al señor J.O. DEL VALLE acerca del monto resultante, debiendo ofrecerle la posibilidad de aportarlo en un plazo de seis (6) meses.

QUINTO: COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR Y A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que cumplido el plazo otorgado al accionante, y luego de haber éste aportado los recursos referidos, se dispondrá, que deberá reconocer y pagar la pensión de jubilación del demandante señor J.O. DEL VALLE, identificado con C.C. N° 13.847.855, atendiendo a los beneficios que el Régimen de Transición de la ley 100/93, otorga a los trabajadores de la rama judicial y el ministerio público, esto es, conforme lo prescrito en el régimen especial contemplado en el Decreto 546 de 1971 y teniendo en cuenta los factores estipulados en el Decreto 717 de 1978, efectiva a partir de la fecha de retiro del servicio y en los términos establecidos a lo largo de esta providencia.

SEXTO: La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, una vez reconocida la pensión de jubilación del señor J.O. DEL VALLE, identificado con la CC No. 13847855 de B. hará los recobros respectivos a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público por los aportes adeudados, por el tiempo computado, conforme a lo indicado en la parte motiva.

SÉTIMO: NIÉGUENSE las demás pretensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”.

  1. Señaló que, teniendo en cuenta que COLPENSIONES cumplió de forma parcial la orden expuesta supra, el 1 de octubre de 2015, promovió proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 150013333012201500162-00, ante el mismo despacho judicial

  1. Expresó que, el 17 de marzo de 2016, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja dispuso “[…] LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor del señor J.O. DEL VALLE y en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES por las siguientes sumas de dinero […]”.

  1. Manifestó que, inconforme con lo resuelto, presentó recurso de apelación al considerar que el mandamiento de pago desconoció los términos de la sentencia de 9 de abril de 2014 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia y limitó, sin justificación alguna, la mesada pensional a 25 SMLMV.

  1. Mencionó que, el 23 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de...

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