SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00674-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 08-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185818

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00674-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 08-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00674-00
Fecha de la decisión08 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS – Inconformidad general sobre el análisis realizado por el juez no hace procedente el defecto fáctico / FALTA DE SUSTENTACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO – Omisión de identificar los elementos de prueba que se consideran desconocidos, las razones de su relevancia y su incidencia para variar el sentido de la decisión / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Esta Sección precisó que al momento de invocar la ocurrencia de esta irregularidad es necesario que la parte actora indique con claridad: a) cuál o cuáles han sido las pruebas objeto de una valoración indebida por parte del funcionario judicial y, b) por qué en cada caso, las consideraciones del juez se alejan de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica, al punto de tornarse arbitrarias o si se quiere absurdas. Lo anterior aplicado al caso concreto, permite a la Sala advertir que no es viable realizar un análisis de los argumentos expuestos por la parte actora bajo la luz de este yerro que giran en torno a que “...se causó por valoración defectuosa de las pruebas; la actividad probatoria ejercida por el operador jurídico de segunda instancia, se desprendió de una valoración (en una dimensión negativa), que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar las circunstancias internas (indicios) que demuestran racionalmente los hechos indicadores...”, así como que “...El indicio es el medio probatorio que permite probar la forma de culpabilidad y más exactamente la naturaleza del comportamiento; evidentemente es la más idonea para demostrar el estado interior del accionante; apoyado por los demás medios probatorios que se encuentren dentro del proceso...”. Como se ve, tales planteamientos no conciernen a la supuesta omisión en el decreto o práctica de una prueba, así como tampoco en la indebida valoración de los elementos probatorios obrantes en el plenario del medio de control en cuestión, sino a las inconformidades que tiene la parte actora en torno al análisis probatorio general que realizó el tribunal accionado por ser contrario a sus intereses. Concretamente, la accionante, al sustentar el defecto fáctico no mencionó: (i) los elementos de prueba que consideró fueron omitidos por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado; (ii) las razones por las cuales eran relevantes para la decisión; y (iii) la incidencia de estas para variar el sentido de la decisión reprochada. (…) Así las cosas, este juez de tutela no cuenta con los elementos necesarios para estudiar el cargo propuesto y, por tanto, lo negará.

AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – No es aplicable al caso por ausencia de similitud fáctica y jurídica / RETIRO DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / RETIRO DEL EMPLEO DE CARRERA ADMINISTRATIVA / DESTITUCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIO – Causa de retiro en el caso bajo estudio / MONTO DE LA INDEMNIZACION A SERVIDOR PÚBLICO DESVINCULADO SIN MOTIVACION DE UN CARGO DE CARRERA QUE DESEMPEÑABA EN PROVISIONALIDAD - Sentencia SU-556 2014 no es aplicable al caso / DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS DE RETIRO DE SERVIDORES PÚBLICOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA - Sentencia SU-053 de 2015 no es aplicable al caso / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / NEGATIVA DE ORDEN DE DESCUENTO DE LAS SUMAS PERCIBIDAS POR EL SERVIDOR DURANTE LA DESVINCULACIÓN – Justificado en las mayores consecuencias generadas en el caso de retiro del servicio a causa de proceso disciplinario y en razón a que el cargo era en carrera administrativa

En el caso concreto, la parte tutelante reprocha la orden de la autoridad acusada dispuesta en el numeral cuarto de la sentencia de 24 de septiembre de 2020 en cuanto ordenó el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha en que se produjo el retiro hasta su reintegro, sin autorizar ningún tipo de descuento, lo que en su sentir desconoce las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 2014 respecto al tema de límites indemnizatorios cuando se reintegra a un empleado nombrado en provisionalidad luego de la declaratoria de nulidad del acto que los declaró insubsistente, las cuales fueron extendidas a los miembros de la fuerza pública mediante la sentencia SU-053 de 2015. En síntesis, puntualiza que a título indemnizatorio solo se debe pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento del reintegro, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona sin que la suma a pagar sea inferior a 6 meses ni superior a 24 meses de salario. Pues bien, en efecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014 ordenó pagar a título indemnizatorio el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir, descontando lo devengado que por cualquier concepto laboral se hubiere recibido. Sin embargo, la Sala adelanta que la aludida sentencia no constituía un precedente aplicable ipso facto al sub examine, pues en aquella providencia se estudiaron asuntos de servidores públicos nombrados en provisionalidad, retirados del servicio bajo la declaratoria de insubsistencia sin motivación, mientras que, en el presente caso, se trata de una desvinculación que deviene de una sanción disciplinaria, aunado a que el cargo desempeñado por el disciplinado era de carrera, circunstancias que impiden aplicar de manera inmediata las reglas allí dispuestas. A la misma conclusión se llega respecto de la sentencia SU-053 de 2015 habida cuenta de que el asunto allí tratado correspondió a la motivación de los actos administrativos de servidores públicos que ocupan cargos en provisionalidad y los límites a la facultad discrecional del Gobierno y de la Policía Nacional para retirar miembros del servicio activo. Y precisamente bajo esas premisas fue que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” se apartó del criterio esbozado en dichas sentencias y, de manera amplia, argumentó su posición en la sentencia de 24 de septiembre de 2020 objeto de reproche (…) N. cómo la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro de su razonable análisis concluyó que las sentencias SU-288 de 2015 y 354 de 2017 no eran aplicables al caso porque: i. El problema jurídico planteado versó sobre un retiro como consecuencia de una sanción disciplinaria de destitución, situación que dista de los casos analizados por la Corte Constitucional en las aludidas sentencias, en donde trataron actos de retiro por las causales de declaratoria de insubsistencia y el ejercicio de la facultad discrecional. ii. La destitución, en el caso bajo estudio, inhabilitó al patrullero para desempeñar un empleo en el sector público, luego no podía violarse la prohibición de no recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, prevista en el artículo 128 de la Constitución. iii. El retiro del servicio de carácter sancionatorio genera mayores consecuencias nocivas para el sujeto pasivo de la decisión, como son, la inscripción de la sanción en el respectivo registro de antecedentes disciplinarios y la imposibilidad de aspirar a cargos superiores en el sector público hasta tanto no se cumpla el término de la inhabilidad, o hasta cuando esta sea anulada o suspendida en sede judicial; estos son aspectos que, en su criterio, también justifican que no haya lugar a la orden de descuento de las sumas percibidas por el servidor, durante el término de su desvinculación. Visto lo anterior, para la Sala resulta razonable la posición asumida por el cuerpo colegiado acusado, pues al no existir un pronunciamiento expreso sobre este asunto que provenga del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa o de la Corte Constitucional en su función unificadora, es constitucionalmente válido que el juez, dentro de su autonomía, y siendo consecuente con las conclusiones a las cuales llegó, haya determinado que no se podía en el caso concreto dar aplicación a los aludidos topes indemnizatorios.

AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / SENTENCIA DE TUTELA PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO – No constituye precedente

Ahora, frente a las demás providencias aducidas como desconocidas, esto es, las sentencias de tutela de 17 de noviembre de 2016, expediente con radicación 11001-03-015-000-2016-00625-01 M.C.E.M.R., 19 de enero de 2017 expediente 11001-03-15-000-2015-02628-01 M....R.A.O., y de 13 de octubre 2016 expedientes Nos. 11001-03-15-000-2016-00602-01 y 11001-03-15-000-2016-00764-01 M....J.O.R.R. y 11001-03-15-000-2016-01947-01 M.M.T.B. de Valencia, se reitera que, conforme se expuso en líneas que anteceden, solo podría corresponder a un precedente la sentencia que contenga una regla o subregla de derecho, bien sean providencias de constitucionalidad o de unificación, puesto que las providencias de tutelas (T), si bien pueden constituir un criterio auxiliar de interpretación, en estricto sentido no son precedentes.

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