SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02789-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896185822

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02789-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 24-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02789-01
Fecha de la decisión24 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN EJECUTIVA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / RECLAMACIÓN A LA ASEGURADORA – Cumplimiento de requisitos para constituir título ejecutivo / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA ORINARIA DERIVADA DE CONTRATO DE SEGUROS – Cómputo / PERJUICIOS CAUSADOS POR SINIESTRO DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SEGUROS

Para este juez constitucional, por un lado, no se configuró el defecto fáctico alegado, en tanto las providencias objeto de cuestionamiento fueron razonables y como se evidenció, la autoridad judicial accionada sí valoró las pruebas arrimadas al proceso, por lo que más que advertirse el yerro alegado se observa un inconformismo de la parte actora con las decisiones adversas a sus pretensiones, pues el Consejo de Estado Sección Tercera, S. B concluyó que las pruebas aportadas y recaudadas durante el trámite del proceso ejecutivo, permitieron acreditar los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para la configuración del título ejecutivo. (…) Manifestó la parte actora que el defecto sustantivo se configura por la aplicación indebida de la norma correspondiente a la prescripción del contrato de seguro. (…) Para esta S., al analizar el caso concreto, se evidencia que no se materializa el defecto alegado, por cuanto de la decisión que adoptó la Sección Tercera, S. B del Consejo de Estado no desborda el marco jurídico que para el efecto tuvo en cuenta al momento de concluir que no había operado la prescripción del derecho de ejercer la acción ejecutiva. De las afirmaciones transcritas de la accionada, no existe carencia absoluta de fundamento jurídico, por el contrario, la disposición aplicada justifica claramente que la sola ocurrencia del siniestro no constituye el hecho que da base a la acción ejecutiva, puesto como mostró, es necesario que concurran otros elementos, entre ellos, la acreditación del derecho del beneficiario o asegurado, la ocurrencia del siniestro y la cuantía de los perjuicios. Así las cosas, no es de recibo lo argumentado por la parte actora, respecto de que, tanto la sentencia de segunda instancia del proceso ejecutivo como la decisión del a quo de la tutela establecen una regla conforme la cual, la prescripción del derecho derivado de un contrato de seguro revive, si la aseguradora no objeta la reclamación dentro del mes siguiente, por cuanto a partir de ese momento se activa la acción ejecutiva, puesto que como se anotó con claridad deben concurrir ciertos elementos. (…) Por todo lo manifestado, la S. confirmará la negativa de amparo respecto a los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente del fallo de tutela de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-02789-01(AC)

Actor: ZURICH COLOMBIA SEGUROS S. A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

Resuelve la S. la impugnación interpuesta por el señor J.M.D.G. apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo de 16 de julio de 2020, dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio del cual negó el amparo solicitado en relación con los defectos fáctico, sustantivo y por el desconocimiento del precedente judicial.

  1. ANTECEDENTES

1. La tutela

La sociedad Z. Colombia Seguros S. A., por intermedio de apoderado judicial promovió acción de tutela el 23 de junio de 2020, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de igualdad, presuntamente vulnerados por la Sección Tercera, S. B del Consejo de Estado, autoridad judicial que, en providencia de 28 de octubre de 2019, revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, S. B de 27 de febrero de 2014, que declaró configurada la excepción “la obligación no es clara, expresa y exigible”, y la providencia del 2 de marzo de 2020 que resolvió la solicitud de aclaración y adición de la sentencia, proferidas dentro del proceso ejecutivo, radicado con el No. 25000-23-26-000-2011-00594-01, ejecutante Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – F. y ejecutado Z. Aseguradora de Colombia S. A.

1.1. Hechos

Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes:

1.1.1. F. y el Consorcio CANAAN – J.A.M.R. (en adelante el Consorcio) suscribieron el contrato No. 2060809, cuyo cumplimiento fue garantizado por la póliza No. 60100000754 expedida por Z. Colombia Seguros S. A.

1.1.2. La parte actora sostuvo que el contrato venció el 11 de febrero de 2008, sin que el consorcio hubiese terminado la obra, momento para el cual, era de pleno conocimiento por parte del F., que el Consorcio había incumplido con este. Además, la prescripción ordinaria derivada del mencionado contrato de seguros comenzó a contar a partir del 11 de febrero de 2008.

1.1.3. Indicó que el 23 de julio de 2009 F. le presentó una reclamación en la que pretendía una indemnización derivada de la póliza de cumplimiento No. 60100000754 por valor de $3.249.976.528,19.

1.1.4 F. presentó demanda ejecutiva el 15 de junio de 2011 contra Z. Colombia Seguros S. A. ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, S. B por la suma de $3.432.815.320, por los perjuicios sufridos por el incumplimiento del contrato No. 2060809 por parte del Consorcio, en la cual pretendía afectar la póliza No. 60100000754.

1.1.5. En auto de 27 de junio de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, S. B libró el mandamiento de pago por la suma de $2.648.752.578.19 discriminada así:

- $2.500.431.549 correspondiente a obra faltante.

- $73.535.290.69 correspondiente a salarios y honorarios.

- $74.785.738.50 por concepto de vigilancia.

1.1.6. Manifestó que en la demanda, propuso, entre otras, la excepción de prescripción extintiva del contrato de seguros así como también que la obligación no era clara, expresa ni exigible; y que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, S. B mediante sentencia de 27 de febrero de 2014 declaró probada la excepción denominadala obligación no es clara expresa y exigible.

1.1.7. La Sección Tercera S. B del Consejo de Estado, en sentencia de 28 de octubre de 2019 al decidir el recurso de apelación interpuesto por F., revocó la sentencia de primera instancia y ordenó seguir adelante con la ejecución.

Para sustentar su decisión indicó, como sigue:

“Considera la S. que los medios probatorios que fueron allegados con la reclamación presentada a la compañía aseguradora, eran suficientes para acreditar tanto la ocurrencia del siniestro, como la cuantía de los perjuicios irrogados por cuenta del mismo.

35.- En efecto, a través del informe preparado por el gestor del convenio No. 194126, se hizo todo un análisis de la ejecución del proyecto adelantado por el contratista, que arrojó como conclusión, entre otros, la siguiente:

(…)>>

36.- Por su parte, en las actas finales presentadas por el interventor, se reitera que del valor total del contrato equivalente a cuatro mil seiscientos noventa millones ciento setenta y seis mil setecientos cuarenta y tres pesos con quince centavos ($4.690.176.743,15), el consorcio solo ejecutó dos mil ciento ochenta y nueve millones setecientos cuarenta y cinco mil ciento noventa y tres pesos con veintisiete centavos ($2.189.745.193,27).

37.- Tales medios probatorios, además de que eran idóneos para acreditar la ocurrencia del siniestro por incumplimiento ante la compañía de seguros, eran suficientes a su vez, junto con los contratos de prestación de servicios y las ordenes de servicios allegadas con la reclamación, para determinar la cuantía del perjuicio que derivó del mismo para FONADE, en el contexto de artículo 1053 del Código de Comercio.

38.- La S. en este punto insiste en que la prueba del siniestro y su cuantía era suficiente en los términos del artículo 1053 del Código de Comercio, porque la exigida por esa norma es una de carácter sumario que no ha sido controvertida aun por la compañía de seguros. Dicha prueba va dirigida a la citada compañía para que ésta, con base en ella, pueda decidir si paga el valor reclamado o si, para hacerlo, exige el agotamiento de un proceso judicial en el que al beneficiario del seguro le corresponde acreditar el perjuicio, caso en el cual debe objetar la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR