SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04517-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 12-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185845

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04517-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 12-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión12 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04517-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA





ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS SUFRIDOS CON OCASIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL / ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - A partir de la ocurrencia del hecho dañino, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo


La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a de obrar suficiente material probatorio que lo demuestra. (…) En el sub lite el actor alega que en la providencia censurada las autoridades accionadas no contabilizaron en debida forma el lapso estipulado por la norma para establecer la ocurrencia o no de la caducidad, pues lo hicieron desde el 29 de mayo de 2015, fecha en que se conoció la determinación de la Fiscalía General de la Nación de archivar la investigación penal adelantada en su contra, sin tener en cuenta que tanto ese trámite, como el de responsabilidad fiscal tuvieron origen en los mismos hechos, por ende, se debía esperar a que ambos finalizaran para que empezara a correr dicho término. Con el propósito de dilucidar si el referido reproche tiene asidero jurídico, cabe anotar que la caducidad es una institución jurídico-procesal que tiene como fin regular el tiempo con el que cuentan las personas para ejercer el derecho de acción, es decir, para acudir ante la administración de justicia en aras de dirimir controversias, con lo que se materializa el principio de seguridad jurídica, porque evita que un conflicto permanezca sin solución indefinidamente. Esta se configura cuando no se instauran los medios judiciales dentro del término otorgado en la normativa, lo que imposibilita al juez decidir de fondo el asunto. La letra i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA preceptúa que la demanda de reparación directa debe presentarse, como regla general, dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia de la acción u omisión que produjo el daño que se pretende indemnizar, motivo por el cual si se promueve luego de dicho lapso, acontece la caducidad. (…) En virtud del citado mandato, una vez se configure alguna de esas situaciones, se reanuda el término para instaurar la demanda contencioso-administrativa de reparación directa, por lo que esta debe incoarse antes de que el período computable para la caducidad sume más de dos (2) años, plazo que está constituido por los interregnos comprendidos entre la fecha de la ocurrencia del daño antijurídico que se pretende resarcir y la presentación de la solicitud de conciliación, y desde el momento en que acontece alguno de los sucesos enunciados en la norma transcrita y la interposición del escrito inicial. (…)

Con base en lo expuesto, los magistrados accionados, después de efectuar el correspondiente estudio, determinaron rechazar el medio de control de reparación directa instaurado por el tutelante contra la Nación - C.ía General de la República y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación, respecto de este último, por cuanto se había configurado el fenómeno de la caducidad, puesto que, si consideraba que se le causó un daño antijurídico con la denuncia formulada por el aludido organismo y posterior proceso penal, debió acudir a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dentro de los 2 años siguientes a su causación que, para el caso particular, ocurrió el 29 de mayo de 2015 con el archivo de esa investigación, es decir, dicho plazo fenecía el 30 de mayo de 2017, no obstante, la demanda fue presentada el 3 de agosto de 2018, esto es, de manera extemporánea. Asimismo, los magistrados accionados advirtieron que comoquiera que entre el 29 de mayo de 2015 (fecha en la que se ordenó el archivo de las diligencias penales originadas por la denuncia presentada por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación contra el actor) y el 31 de mayo de 2018 (día en que solicitó la celebración de la audiencia de conciliación extrajudicial), habían trascurrido más de los 2 años que dispone la norma para instaurar la respectiva demanda de reparación directa, dicho trámite ordinario se encontraba caducado. Ahora bien, de la demanda de reparación directa se evidencia que el actor pretendía obtener el resarcimiento de los agravios causados (i) por la C.ía General de la República, al adelantar el procedimiento de responsabilidad fiscal 1932 en su contra, y (ii) por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación, al haber formulado la denuncia que dio lugar a la investigación penal «1100160002049201006904», razón por la cual las autoridades accionadas estudiaron el acaecimiento de la caducidad de manera independiente, porque si bien ambas diligencias se originaron por los mismos hechos (presuntas irregularidades presentadas en función del cargo de interventor del contrato 11 de 2005), su objeto y los daños derivados de aquellas eran distintos. Por consiguiente, los magistrados demandados estimaron que respecto de las súplicas dirigidas contra la Nación – C.ía General de la República, era dable contabilizar el término para acudir a la jurisdicción desde la fecha en que finalizó el procedimiento de responsabilidad fiscal (27 de febrero de 2017), pero no era procedente hacer lo mismo frente al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación, habida cuenta de que, en ese caso, los perjuicios cuya indemnización se perseguía, ocurrieron con ocasión de la investigación penal seguida en su contra, la cual fue archivada el 29 de mayo de 2015. Así las cosas, se tiene que como la aludida demanda ordinaria se presentó el 3 de agosto de 2018, era dable admitirla contra la Nación – C.ía General de la República, porque se instauró dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del presunto daño, el cual se causó el 27 de febrero de 2017, mientras que se imponía su rechazo respecto del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación, por haber operado el fenómeno de la caducidad, por cuanto el supuesto perjuicio atribuido a este acaeció el 29 de mayo de 2015. De lo anotado en precedencia, se colige que los magistrados accionados realizaron un análisis adecuado de las pruebas allegadas al trámite ordinario y decidieron, con base en su interpretación y el procedimiento dispuesto en el numeral 1 del artículo 169 del CPACA, que había lugar a admitir la demanda de reparación directa promovida por el tutelante contra la Nación - C.ía General de la República y rechazarla en lo atañedero al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación, puesto que, se reitera, respecto de este había operado el fenómeno de la caducidad. En ese orden de ideas, se tiene que el hecho de que los magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no hayan analizado los elementos de convicción como lo deprecaba el actor, no implica que incurran en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, pues en ejercicio de sus competencias tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a las pruebas obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Acción: Tutela (impugnación)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04517-01 (AC)


Actor: JUAN CARLOS RAMÍREZ MORENO (QUIEN ACTÚA EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJO JUAN CARLOS RAMÍREZ GÓMEZ)

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUEZ SESENTA Y CINCO (65) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ


Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia


Procede la S. a decidir la impugnación formulada por el tutelante contra la sentencia de 21 de enero de 2021, proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), que negó el amparo deprecado en la acción de tutela de la referencia.


  1. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. El señor J.C.R.M. (quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Juan Carlos Ramírez Gómez), a través de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Sesenta y Cinco (65) Administrativo de Bogotá.


Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los proveídos de (i) 7 de mayo de 2019, por cuyo conducto el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo de Bogotá admitió la demanda de reparación directa (expediente 11001-33-43-065-2018-00289-01) instaurada contra la Nación - C.ía General de la República y la rechazó respecto del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación, al encontrar que frente a este había operado el fenómeno de la caducidad; y (ii) 16 de abril de 2020, emitido por el Tribunal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR