SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00494-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B ) del 23-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185847

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00494-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B ) del 23-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión23 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00494-01
Tipo de documentoSentencia

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA ALA CONSTITUCIÓN / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a S. deberá definir si se revoca o confirma el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual determinará si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos específicos de tutela contra providencia judicial invocados por la actora, con la decisión de declarar, de oficio, la excepción de caducidad del medio de control de reparación. (…) [D]e un lado, el actor no aportó la prueba con la que habría podido demostrar que la ejecutoria ocurrió en una fecha distinta y, del otro, el criterio empleado por la autoridad judicial accionada se basó en las normas aplicables al asunto y en la posición jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, en la que se afirmó que en los procesos del sistema escritural –como el que originó la providencia por cuyo error se reclama– ni siquiera tiene cabida la aplicación del artículo 331 del C.P.C., pues en esos casos, cuando la providencia se profiere en audiencia, queda ejecutoriada en la misma fecha, siempre que no se haya presentado el recurso de casación en la misma audiencia, sin que de dicho proceder se advierta la configuración de un defecto sustantivo, como pretende alegarlo el accionante. (…) Ahora, tanto en el escrito de tutela como en la impugnación, la parte actora citó como desconocidas decisiones del Consejo de Estado. Frente a ello, se aprecia que esas sentencias, en primer lugar, no constituyen un precedente de imperioso cumplimiento pues no corresponden a la posición reiterada y pacífica de la Corporación, pero, además, tampoco podría predicarse el desconocimiento del derecho a la igualdad por la falta de aplicación de las mismas pues lo que se discutió en esas oportunidades fue la ejecutoria de las sentencias en la jurisdicción penal, mientras que, en este caso, por el contrario, se trata de una providencia emanada de la jurisdicción laboral, de ahí que no pueda predicarse el desconocimiento del precedente ni mucho menos la violación al derecho a la igualdad, pues no se trata de supuestos semejantes. (…) En todo caso, se advierte que tales decisiones fueron expedidas por la misma S. aquí accionada y el criterio que emplearon en esta oportunidad se fundamentó en una sentencia de la propia Corte de Suprema de Justicia, por lo que no se advierte configurado ningún defecto. (…) En conclusión, en la presente acción de tutela no se configuraron ningunos de los defectos alegados por el actor y, en esa medida, se confirmará la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00494-01(AC)

Actor: ORLANDO Z.C.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO

La S. procede a decidir la impugnación presentada por el señor O.Z.C. contra la sentencia de primera instancia proferida el 4 de marzo de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, por medio de la cual se negó el amparo pretendido.

SÍNTESIS DEL CASO

La parte accionante consideró que la autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y buena fe, por cuanto declararon probada la excepción del medio de control de reparación directa en el que se reclamó la presunta configuración de un error judicial cometido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el marco de un proceso ordinario laboral.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de A.

  1. Mediante escrito del 4 de febrero de 2021, el actor presentó acción de tutela en contra de las mencionada autoridades judiciales por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales antes referidos. Al respecto, solicitó

Con fallo de tutela amparando los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, BUENA FE y ACCESO A LA ADMISITRACIÓN DE JUSTICIA, ruego a los Honorables Consejeros de Estado, lo siguiente:

PRIMERO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C, el doce (12) de julio del dos mil trece (2013), que declaró probada de oficio la excepción de caducidad, dentro de la acción de reparación directa con radicado No. 25000-2326-000-2011-00887-00 en el que funge como demandante ORLANDO Z.C. y demandada la NACIÓN – RAMA JUDICIAL.

SEGUNDO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el H. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, el tres (3) de julio de dos mil veinte (2020), que decidió confirmar la sentencia de primer grado, al considerar configurado el fenómeno de la caducidad, dentro de la acción de reparación directa con radicado No. 25000-2326-000-2011-00887-00 en el que funge como demandante ORLANDO Z.C. y demandada la NACIÓN – RAMA JUDICIAL.

TERCERO: Que se ordene al H. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, en un término no mayor a treinta (30) días, se sirva proferir una nueva decisión dentro de la acción de reparación directa promovida por ORLANDO Z.C. contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, identificado con el radicado No. 25000-2326-000-2011-00887-00, en el que se efectúe un pronunciamiento de fondo y realizando un análisis legal, adecuado y relacionado con error judicial cometido por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá (Trece Laboral del Circuito) y, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conllevó a negar el pago de la sanción moratoria que en estricto derecho procedía.

2. Hechos y fundamentos de la vulneración

Los hechos en que se fundamentó la solicitud de amparo se pueden sintetizar así:

  1. El señor O.Z.C. se desempeñó mediante contrato de prestación de servicios como auxiliar de servicios generales en el Instituto de Seguros Sociales desde el 28 de diciembre de 1995 hasta el 30 de junio de 2003

  1. Posteriormente, formuló demanda laboral ordinaria contra el Instituto de Seguros Sociales, al considerar que se presentaron todo los elementos de una relación laboral ordinaria

  1. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 29 de agosto de 2008, condenó al ISS, por lo que el accionante apeló la decisión y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de sentencia del 29 de mayo de 2009, revocó la decisión y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

  1. No obstante, declaró probada la buena fe de la demandada, motivo por el cual la exoneró del pago de la sanción moratoria.

  1. Contra la anterior decisión, el accionante indicó que procedía el recurso extraordinario de casación en razón a la cuantía, sin embargo, el mismo no fue interpuesto.

  1. El 16 de agosto de 2011, el actor presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, con el fin que se declarara la existencia de un error judicial y, en consecuencia, se condenara patrimonialmente a la demandada por los perjuicios causados.

  1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, S. C, mediante sentencia del 12 de julio de 2013, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. Inconforme con la decisión, el actor apeló y el Consejo de Estado, Sección Tercera, S. A confirmó la sentencia de primera instancia

  1. A juicio del actor, en esa providencia el Consejo de Estado, Sección Tercera, S. A incurrió en: i) defecto sustantivo, ii) violación directa de la Constitución y iii)...

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