SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01419-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 03-06-2021
Sentido del fallo | NO APLICA |
Fecha de la decisión | 03 Junio 2021 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2021-01419-01 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
En relación con la pretensión relacionada con dejar sin efecto los trámites o escritos adelantados por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso de cambio de razón social de Occidental de Colombia LLC a S. Energy Arauca LLC, la S. considera que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, en la medida en que, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se observa que frente a dicho asunto se encuentra en trámite la acción popular identificada con el número único de radicación 81001233320130001-01, que promovió el actor contra el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación (DNP), la Agencia Nacional de Hidrocarburos, Occidental de Colombia Inc. hoy S. Energy Arauca LLC; Occidental Andina LLC; y Ecopetrol S.A. La S. advierte que, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no participó en el trámite de cambio de la razón social de Occidental de Colombia LLC a S. Energy Arauca LLC. No obstante, se observa que, al ser este el juez ordinario que conoce de la acción popular de la referencia, Occidental de Colombia LLC, en calidad de parte demandada, le informó del cambio de razón social y aportó copia del documento correspondiente al registro mercantil en el que consta el cambio de nombre de la sucursal de la sociedad extrajera de Occidental de Colombia LLC a S. Energy Arauca LLC, mediante escrito radicado el 10 de marzo de 2021. En consecuencia, teniendo en cuenta que la acción popular mencionada supra se encuentra en trámite, es al juez ordinario a quien le corresponde hacer la interpretación normativa pertinente, determinar cuáles son los preceptos que resultan aplicables en el caso particular y valorar en conjunto los medios de prueba obrantes en el expediente, sin que en la etapa procesal en la que se encuentra el proceso se tenga certeza de los efectos de la presunta irregularidad en la decisión que pone fin al proceso. (…) [L]a S. considera que la Cámara de Comercio de Bogotá es una persona jurídica de derecho privado, que cumple con funciones públicas y, en consecuencia, los actos administrativos que profieran en el ejercicio de dichas funciones son susceptibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En tercer lugar, para demandar el acto administrativo de registro que acogió la decisión contenida en la escritura pública núm. 0036 del 18 de enero de 2021 de la Notaría 31 del Círculo de Bogotá, y actualizó el certificado de matrícula mercantil núm. 00088417, en el sentido de publicitar el cambio de razón social de Occidental de Colombia LLC por S. Energy Arauca LLC, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, el legislador estableció los medios de control de la Ley 1437. En efecto, en el inciso segundo del artículo 137 ibidem, se establecieron las causales de nulidad de los actos administrativos, las cuales refieren que procede cuando estos hayan sido expedidos “[…] con infracción de las normas en que deberían fundarse, sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió […]”. De acuerdo con esa normativa, la S. considera que la pretensión del actor de dejar sin efecto los trámites o escritos adelantados por la Cámara de Comercio de Bogotá, a través de los cuales realizó y publicó el cambio de razón social de Occidental Colombia LLC a S. Energy Arauca LLC, decisión contenida en la Escritura Pública Escritura Pública núm. 0037 de 18 de enero de 2021 de la Notaría 31 del Círculo Notarial de Bogotá, deberá ser analizada por el juez natural de la causa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, comoquiera que es el encargado de realizar el examen de legalidad de los actos expedidos por la Cámara de Comercio en ejercicio de su función pública de llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos inscritos en éste, en este caso, por la Cámara de Comercio de Bogotá. (…) En el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación donde se le impida continuar con el trámite de la acción popular identificada con el número único de radicación 81001-23-31-000-2013-00001-01, que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01419-01(AC)
Actor: L.E.O.P.
Demandados: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTROS
Referencia: Acción de tutela
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La S. decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 13 de mayo de 2021 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente el amparo.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. El actor, quien actúa en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Occidental de Colombia LLC, hoy S. Energy Arauca LLC, la Cámara de Comercio de Bogotá y la Notaría 31 del Círculo de Bogotá, porque, a su juicio, al realizar el cambio de la razón social de Occidental de Colombia LLC a S. Energy Arauca LLC, estando en curso el proceso adelantado en ejercicio de la acción popular identificada con el número único de radicación 81001-23-31-000-2013-00001-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes:
3. Indicó que, en el año de 2009, presentó demanda en ejercicio de la acción popular contra el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación (DNP), la Agencia Nacional de Hidrocarburos, Occidental de Colombia Inc. (hoy S. Energy Arauca LLC); Occidental Andina LLC; y Ecopetrol S.A., con ocasión de “[…] la extensión o prórroga “hasta su límite económico” […]” del contrato de asociación Cravo Norte cuyo operador es la Empresa Occidental de Colombia LLC; sin embargo, precisó que solamente quedó radicada en el año 2013 ante el Tribunal Administrativo de Arauca.
4. Señaló que el detrimento patrimonial ocasionado al Estado Colombiano por la Empresa Occidental de Colombia LLC, hoy S. Energy Arauca LLC, durante el periodo 2009 a 2021, con ocasión de la prórroga del contrato de asociación Cravo Norte, sobrepasa los $25 billones de pesos.
5. Sostuvo que estando en curso la acción popular, ante la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Empresa Occidental de LLC cambió su razón social a S. Energy Arauca LLC, con el propósito, a su juicio, de “[…] EVADIR UN POSIBLE PAGO AL ESTADO COLOMBIANO, POR MIS $25 BILLONES Y PUNTO […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones...
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