SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03352-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 03-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185849

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03352-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 03-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión03 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03352-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITOS DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – No ha sido resuelta la solicitud / FALTA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA – Sólo queda ejecutoriada cuando la solicitud de aclaración sea resuelta / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia del proceso ordinario


[C]abe advertir que verificada la página electrónica de la Rama Judicial, se observa que, en efecto, el 26 de marzo de 2021 el actor solicitó la aclaración de la mencionada sentencia de 19 de los mismos mes y año, el 30 de abril siguiente ingresó el expediente ordinario al despacho y el 26 de agosto de la presente anualidad se allegó a esas diligencias un «memorial de pruebas», de lo que se colige que no se ha adoptado decisión alguna frente a la referida aclaración. Con el fin de determinar la procedencia de esta acción, cabe anotar que el artículo 302 del Código General del Proceso (CGP) preceptúa que «[…] cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud». En ese orden de ideas, como el pedimento de aclaración formulado por el actor no se ha despachado, la sentencia cuestionada no está ejecutoriada, situación que, como lo concluyó el a quo, impide examinar si aquella incurre en la causal de desconocimiento del precedente planteada por el accionante. En este punto destaca la Sala que el ejercicio de la acción de tutela no habilita al juez constitucional para sustituir los procedimientos jurisdiccionales ni interferir en ellos, a menos que exista un perjuicio irremediable, o una grosera vulneración a la garantía superior al debido proceso, lo que no se encuentra acreditado en este asunto, toda vez que, se reitera, aún no se ha desatado la petición de aclaración del fallo atacado formulada por el tutelante. Cabe advertir que, ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. En ese orden de ideas, la solicitud de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto la controversia expuesta por el actor se encuentra en trámite para decidir sobre su solicitud de aclaración de la sentencia objeto de reproche, y la tutela no se instituyó como un mecanismo alternativo o una instancia adicional para atender problemas jurídicos que deben ser decididos al interior del asunto ordinario. (…) A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone confirmar la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.


FUENTE FORMAL: LEY 1562 DE 2012 – ARTÍCULO 302



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03352-01(AC)


Actor: DARWIN LÓPEZ MATURANA


Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ




Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad


Acción : Tutela (impugnación)


Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 2 de julio de 2021, emitido por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia.


  1. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. El señor D.L.M., quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó.


Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 19 de marzo de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Chocó revocó el de 24 de octubre de 2018, con el que el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Quibdó accedió a las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) [expediente 27001-33-33-002-2017-00233-00], para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se reliquide su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicios en el extinguido Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).


1.2 Hechos. Relata el actor que laboró como detective profesional en el entonces Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) «[…] durante (21) años ininterrumpidos […]», por lo que Colpensiones, mediante Resolución GNR 353485 de 13 de diciembre de 2013, le reconoció pensión de jubilación, en cuantía de $1.102.888, condicionada a demostrar su retiro definitivo, reliquidada a través de Resolución GNR 164119 de 2 de junio de 2016, pero sin tener en cuenta la totalidad de los emolumentos recibidos durante el último año de servicios, entre ellos, la prima de riesgo.


Que el 5 de septiembre de 2016 pidió el reajuste de su pensión, lo que le fue negado con Resolución 390249 de 26 de diciembre de 2016, motivo por el cual formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la aludida entidad (expediente 27001-33-33-002-2017-00233-00), con el propósito de que se anulara ese acto administrativo y se concediera lo deprecado en sede administrativa.


Dice que de ese trámite ordinario conoció el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Quibdó que, con providencia de 24 de octubre de 2018, accedió parcialmente a las súplicas formuladas y, en consecuencia, ordenó reliquidar su prestación social, «[…] con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios […]».


Que contra esa decisión la allí demandada interpuso recurso de apelación, desatado el 19 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Chocó, en el sentido de revocarla, para en su lugar negar las pretensiones, al considerar que «[…] aunque […] es beneficiario del régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1835 de 1994, en lo que respecta al IBL de su mesada, [e]ste debe calcularse en los términos de lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, como bien lo hizo Colpensiones; y solo con los factores que fueron incluidos por la entidad, pues en el proceso no se acreditó que realizara cotizaciones sobre otros […]».


Sostiene que la providencia reprochada incurre en desconocimiento del precedente, comoquiera que pese a que hizo referencia a las sentencias de unificación de 28 de agosto de 20181 y 25 de abril de 20192 del Consejo de Estado, que precisaron que solo se deben incluir para efectos de determinar el monto pensional los factores sobre los cuales se hubieren efectuado cotizaciones, no las aplicó, toda vez que en esas diligencias demostró, a través de las respectivas certificaciones salariales, que sobre la prima de riesgo se le hicieron descuentos correspondientes al 8.5% para tal propósito, sin embargo, los magistrados accionados concluyeron lo contrario.


Que, por lo anterior, el 26 de marzo de 2021 presentó solicitud de aclaración del fallo de segunda instancia, no obstante, desde ese momento hasta la fecha de presentación de la tutela no se le ha suministrado respuesta alguna.


1.3 Contestaciones de la acción.


1.3.1 El señor presidente de Colpensiones3, a través de la señora...

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