SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00773-01 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) del 25-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185862

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00773-01 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) del 25-05-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión25 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00773-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA – Por violación del régimen de incompatibilidades de los congresistas / CAUSAL CUARTA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA – Realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que sean contratistas del Estado / PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Noción

Debe tenerse en cuenta que el artículo 1° de la Ley 1881 de 2018, modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 2019 , concibe la pérdida de investidura como un proceso de carácter sancionatorio en el que se realiza un juicio de responsabilidad subjetivo, lo que significa que para efectos de establecer si un congresista incurrió en las causales que se le imputan, se requiere analizar, inicialmente, la tipicidad de la conducta, lo que implica establecer si los hechos invocados en la solicitud y que se le atribuyen al servidor público se adecúan a la causal endilgada. […] Pero dicho análisis no resulta suficiente para despojar de la investidura a los congresistas en la medida en que, adicionalmente y en caso de que se encuentre que la conducta del acusado se adecúa a la causal de pérdida de investidura que se le atribuye, se requiere evaluar si aquel actuó en forma dolosa o gravemente culposa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 180 NUMERAL 4 / LEY 1881 DE 2018ARTÍCULO 1 / LEY 2003 DE 2019 – ARTÍCULO 4

PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM – Noción y alcance

La Corte Constitucional ha señalado que el principio non bis in idem tiene dos manifestaciones principales en nuestro ordenamiento jurídico: [1] una faceta subjetiva y que se concreta en «la imposibilidad de que, una vez emitida sentencia sobre un asunto, el sujeto activo del mismo pueda ser objeto de nuevo juzgamiento por parte de las autoridades de un Estado. Se evita así un constante estado de zozobra cuando se prohíbe a las autoridades públicas retomar una casusa (sic) judicial, disciplinaria o administrativa para someter al sujeto activo a una nueva valoración y, por consiguiente, una nueva decisión» y [2] una faceta objetiva consistente en «la imposibilidad de que el legislador permita que un sujeto activo sea procesado y sancionado ante una misma jurisdicción en más de una ocasión por los mismos hechos» […]. […] Sin embargo, tal principio no impide que una misma conducta pueda ser valorada y castigada desde diferentes ámbitos del derecho, esto es, «como delito y al mismo tiempo como infracción disciplinaria o administrativa o de cualquier otra naturaleza», puesto que solo se hace exigible «cuando, dentro de una misma área del derecho, y mediante dos o más procesos, se pretende juzgar y sancionar repetidamente un mismo comportamiento» […]. […] Es así que resulta posible juzgar y sancionar varias veces un mismo comportamiento, sin que esto implique violación del principio «(i) cuando la conducta imputada ofenda distintos bienes jurídicos que son objeto de protección en diferentes áreas del derecho; (ii) cuando las investigaciones y las sanciones tengan distintos fundamentos normativos; (iii) cuando los procesos y las sanciones atiendan a distintas finalidades; y (iv) cuando el proceso y la sanción no presenten identidad de objeto y causa» […]. […] el principio non bis in idem se encuentra igualmente previsto en el artículo 8.4. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como garantía judicial consistente en que «4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos» […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de non bis in idem, ver: Corte Constitucional, sentencia C – 554 de 2001; Corte Constitucional, Sentencia C-434 de 2013; Corte Constitucional, Sentencia C-632 de 2011

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el estudio de constitucionalidad del artículo 15 de la Ley 144 de 1994, ver: Corte Constitucional, sentencia C-247 de 1995

PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM / CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA / MODALIDAD CONTRACTUAL - Diferencias entre los verbos rectores celebrar y gestionar

Ciertamente, y como se observa en las providencias judiciales citadas, tanto la Sala Veintitrés Especial de Decisión como la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en el expediente núm. […] únicamente juzgaron la conducta relativa al verbo rector «celebrar», absteniéndose de evaluar supuestos fácticos que no hicieron parte de la solicitud de pérdida de investidura, principalmente, la conducta ligada al verbo rector «gestionar», que resulta ser la endilgada al congresista cuestionado. […] Cabe resaltar, igualmente, que en el proceso judicial núm. […] el señor […], a través de su apoderado judicial, ejerció su derecho de defensa precisamente en relación con la conducta consistente en la celebración de contrato con personas naturales o jurídicas de derecho privado que sean contratistas del Estado y no frente al comportamiento relativo a la realización de gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que sean contratistas del Estado. […] Ahora bien, en el proceso judicial que ocupa la atención de la Sala se solicita la pérdida de investidura del señor […], representante a la cámara por el departamento de […] para el período 2014-2018, con fundamento en: «lo normado en el numeral 4° del artículo 180 de la Constitución Política, en concreto, lo que tiene que ver con la gestión de contratos» […]. […] Lo anteriormente expuesto permite colegir que los hechos centrales objeto del medio de control identificado con la radicación núm. […] son diferentes de los que son materia de juzgamiento en este proceso […].

PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha señalado que ambos principios apuntan a «la imposibilidad de que las controversias o los hechos y conductas investigadas, que han sido resueltas mediante una sentencia judicial, vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior, ya que, por expresa prohibición constitucional, nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho. De ahí el carácter inmutable, vinculante y obligatorio de las providencias judiciales ejecutoriada».

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto, alcance y elementos del principio de cosa juzgada, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, consejero ponente: G.V.H.. B.D., veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete 2017. Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00346-00 (REV-PI).

PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / MODALIDAD CONTRACTUAL - Diferencias entre los verbos rectores celebrar y gestionar

Si bien es cierto que tanto en este proceso como en aquel que se identifica con el número de radicación núm. […], existe identidad en la parte demandada, y que el objeto de los procesos judiciales es el mismo, pues en ambos se pretende despojar de la investidura de representante a la cámara al mismo acusado, lo cierto es que no hay identidad de causa entre estos dos procesos. […] Asimismo, aunque es cierto que la causal de pérdida de investidura alegada en ambos procesos es la misma, esto es, la violación del régimen de incompatibilidad [artículo 183 númeral 1° de la Constitución Política] por incurrir en la prohibición regulada en el artículo 180 numeral 4° de la Carta Política, la realidad es que difiere la modalidad conductual que se le atribuye al acusado, puesto que en el proceso identificado con el número de radicación […], se acusa al demandado de haber realizado el comportamiento consistente en la celebración de contrato con personas naturales o jurídicas de derecho privado que sean contratistas del Estado, mientras que, en este proceso, la actuación que se le endilga es la relacionada con la realización de gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que sean contratistas del Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 183 NUMERAL 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 180 NUMERAL 4

PRINCIPIO NON BIS IN IDEM – No tiene carácter absoluto

La Sala pone de presente, a propósito de la referencia a la sentencia de 26 de marzo de 2007 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicado núm. 25629, cuya tesis se reiterada en la sentencia de 17 de junio de 2020, radicado SP 1475-2020, que el principio non bis in idem, tal y como lo ha expresado la Corte Constitucional en la precitada Sentencia C-632 de 2011, «no tiene un carácter absoluto. En ese sentido, su aplicación “no excluye la posibilidad de que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando la conducta enjuiciada vulnere diversos bienes jurídicos y atienda a distintas causas y finalidades”», y tal eventualidad es la que precisamente se configura en el presente asunto, en la medida en que, como se puede observar, los procesos judiciales no presentan identidad de causa […].

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